REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

EXPEDIENTE: 3052/2008
DEMANDANTE: NANCYS VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.981 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS GOITIA GARCIA., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.500 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SEVILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.148.990 y de este domicilio.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 06/2008.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
La parte actora alega que debido a una mala situación económica le solicito al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SEVILLA, que le prestará la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.200,00 Bs. F.), ya que el ciudadano antes mencionado es un reconocido prestamista de dinero de esta localidad. A los efectos de garantizar el pago del préstamo recibido así como los intereses legales, convino en realizar una VENTA CON PACTO DE RETRACTO a favor del prestamista por la antes mencionada suma de dinero sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en Avenida Principal del Barrio Carlos Felipe de el Caserío el Cambur, como se evidencia de documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el cual en Copia Certificada consigno identificado con la letra “A” otorgado en fecha 27 de Diciembre de 2001, con un plazo de vencimiento el día


27 de Febrero de 2002. Llegada la fecha en la que debía proceder a la cancelación en un solo pago de la suma de dinero recibida en calidad de préstamo, ello no le fue posible, por cuanto su situación económica precaria en grado extremo para la fecha, no se lo permitió. Pocos meses posteriores a la fecha 27 de febrero de 2002, comenzó a realizar abonos a mayor suma a fin de ir rebajando la cuantía de la suma adeudada, más los intereses que ella generaba. Respecto a los abonos de la suma adeudada señaló que el prestamista nunca le entregó recibos algunos y de los intereses, solo una vez por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en la actualidad Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs. F) correspondiente al mes de Octubre del año 2002. La parte actora hace especial referencia que si bien es cierto que en el documento contentivo de la negociación celebrada por las partes, no se estipulo la cuantía de los interés el prestamista los estableció a su libre arbitrio y por un porcentaje que excesivamente supera la tasa de Interés establecida por la ley que rige esta materia en uno por ciento (1%) mensual, que para Cuatro Millones Doscientos Mil (Bs. 4.200.000,00) en la actualidad equivale a Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( 4.200,00 Bs. F.) al mes , en la actualidad Cuatro Bolívares Doscientos Céntimos ( 4,200 Bs. F) al mes. Al cobrarle el prestamista la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de interés moratorios respecto a la suma prestada y por un (1) mes, innegablemente está incurriendo en el DELITO DE USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de allí la generalizada mala costumbres de los prestamistas de no entregar los correspondientes recibos por las sumas de dinero que le son canceladas, para que el deudor no tenga pruebas idóneas y suficientes para acudir a las autoridades policiales y los tribunales en materia penal para denunciar ese modus vivendi delictual, pero por deleznables que sea, los que estamos urgidos de dinero aceptamos tan bochornoso proceder, y así cancelamos muchísimos más dinero del que en realidad debemos. Que el pago fraccionado y sin recibos por tiempo indefinido, es la razón por la cual los prestamistas no proceden legalmente contra sus deudores, de allí su enriquecimiento, aunque por causa ilícita. Alega que con lo mencionado anteriormente si bien es cierto que el plazo establecido para que ella procediera al recate del inmueble de su propiedad, cual es 27 de Febrero de 2002 y es en el mes de Abril de 2005, tres (3) años y dos (2) meses después, cuando el prestamista Miguel Ángel Álvarez Sevilla procede judicialmente en su contra. Alega la parte actora que la demanda es admitida en fecha 21 de Abril de 2005
por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción y el juicio está contenido en el expediente signado con el Nº 949. Que la acción incoada en su contra en




fecha Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) si practica medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso en cuestión, el cual fue evaluado en la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) en la actualidad Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,00 Bs. F.) como se evidencia en el folio 17 del Cuaderno de Medidas del citado expediente 949, precio este aún inferior a su precio real, por lo que ha asumido esa fecha a partir de la cual ha computado los CINCO (5) años que señala el Artículo 1.346 del Código Civil para demandar la Nulidad del Contrato de Venta con pacto de retracto a que se contrae esta acción con motivo. Por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante su competente autoridad para en nombre propio demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.148.990 y con domicilio en la población de Morón de esta Jurisdicción, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto realizado sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle Principal del Barrio Carlos Felipe Caserío el Cambur de esta Jurisdicción conforme anexo marcado “B” y a documento contentivo de la mencionada negociación conforme a lo previsto y dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Igualmente alega: A) Que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre las partes es una negociación que encubre el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO del prestamista al adquirir temporalmente un inmueble a precio vil e irrisoria para después quedarse con el o venderlo por altas sumas de dinero, ello ante la imposibilidad económica de su parte para rescatarlo en el plazo estipulado. B) Por el acoso y la violencia económica ejercida continuamente por el prestamista al cobrarle en forma indefinida y fraccionadas sumas de dinero que superan con creces el precio de la negociación. C) Por el cobro usurario de interés moratorios en contravención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el usuario pagos estos que son los que me han permitido seguir ocupando el inmueble materia de la negociación pues de no ser así, hubiere procedido legalmente en su contra y solicitar su entrega material, el vencerse el plazo contractual para ella ejerciera su rescate. D) Por contravenir el precepto establecido en el Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la usuara y demás ilícitos económicos y dada la naturaleza supralegal de esta disposición es de obligatorio acatamiento y con carácter prioritario respecto a cualquier otra relacionada con la materia contractual y / o procesal. E) Alega que demanda especialmente la nulidad del documento contentivo del contrato de venta con (o sin) pacto de retracto del inmueble que ha sido de su propiedad por cuanto el mismo fue autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre de 2001, asentado bajo el N° 58, Tomo 83, el cual se ha




anexado a este escrito libelar, puesto que dicho instrumento no se trata de un documento público, “sino tenido por reconocido”, conforme lo dispone el Artículo 1.363 del Código Civil, puesto para que un documento tenga plena validez para que a través de él se transfiera la propiedad de un inmueble, con efecto erga omnes necesariamente debe estar protocolizado por ante el Registro Inmobiliario. F) A los efectos de sustentar lo expuesto en este escrito respecto a sucesivos abonos a la mayor suma adeudada, consignó copia simple cinco (5) vouchers de depósitos de sumas de dinero efectuados por ella en la cuenta corriente del aquí demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SEVILLA acreditada en el Banco del Caribe de esta ciudad, los que identifican con las letras C, D, E, F y G respectivamente, así como copia simple también marcada “H”, también del UNICO RECIBO que le otorga el prestamista por concepto de Intereses correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Dos por la suma de Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000,00) para la época hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (600 Bs. F) cuando de acuerdo a la ley yo debía cancelarle el uno por ciento (1%) mensual sobre el capital prestado, o sea Cuarenta Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 40.200,00) en ese entonces, actualmente Cuarenta Mil con Doscientos Céntimos ( 40,200 Bs. F), lo que evidencia en forma indubitable la Actividad Usuraria por parte del prestamista para con su persona, recibo este que anexó marcado con la letra “H” y cuyos originales reposan en el expediente 949 llevado en el Tribunal Tercero de Municipio de esta Jurisdicción en juicio que incoara el prestamista TRES (3) años después de fenecido el plazo contractual para que ella ejerciera el rescate de su único inmueble asiento de su hogar, los originales serán consignados en su oportunidad legal. G) De igual forma consignó identificadas con las letras I y J respectivamente DOS (2) copias simple de sentencias que declaran la nulidad absoluta de respectivas ventas con pactos de retracto por vicios den el consentimiento por parte del vendedor y la usura por parte del Comprador, quebrantando los postulados constitucionales relacionados con la materia. H) Alega que se decrete la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron Miguel Ángel Álvarez Sevilla y su persona en fecha 27 de Diciembre de 2001 y consecuencialmente que nada tiene que cancelarle por concepto alguno el demandado igualmente pidió que una vez verificado el Acto de litis contestación el demandado absuelva posiciones juradas, conformidad con lo dispuesto en los Artículos 599, Numeral 7 y 601 del Código de Procedimiento Civil, también pidió se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble materia de esta, por último pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que haya de dictar este




tribunal y la condenatoria en el pago de las costas y costos a que hubiere lugar. Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora no indico la Dirección del demandado, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar : ordinal 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, en concordancia con los artículos 38 y 39 ejusdem. En el caso de marras la parte actora demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SEVILLA por Nulidad de Contrato de Venta, no señala la dirección del demandado y no estima la demanda y siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 196 ° de la Independencia y 149° de la Federación, Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.







En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3052 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 06 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


Exp. N° 3052
Sent. Interlocutoria N° 06
NereydaG.