REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil ARRENDA LINE S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1.995, bajo el No.49, tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES Luís Eduardo Rincón Fornoza y Carlos Ascanio Inpreabogado Nos. 52.624 y 58.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.993 bajo el No.26, tomo 62-A y ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Carabobo el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, tomo 297-A.
APORDERADOS JUDICIALES Luís Baptista Salas e Inés Baptista, Inpreabogado Nos. 9.835 y 75.881.
MOTIVO Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Cobro de Bolívares procedimiento Intimatorio)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2007-7857
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2007, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado Luis Eduardo Rincón Fornoza, cédula de identidad No. V-6.526.401, Inpreabogado No.52.624, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDA LINE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1.995, bajo el No.49, tomo 93-A contra la sociedad mercantil Almacenadora Montesano, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.993 bajo el No.26, tomo 62-A y ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Carabobo el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, tomo 297-A.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 fue admitida la pretensión ordenándose la intimación de la demandada de autos, auto que fue parcialmente en lo que respecta al monto demandado en fecha 24 de enero de 2007, ordenándose nuevamente la intimación de la accionada.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2008, comparecen los abogados Luís Rincón Fornoza, apoderado actor e Inés Baptista Peraza, apoderada de la accionada, y consignan constante de dos (2) folios escrito de convenimiento.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal insta a los antes mencionados abogados a aclarar lo relativo al monto convenido toda vez que diverge del monto indicado en el libelo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, versa sobre derechos disponibles, y se desprende del poder consignado que los apoderados están facultados para convenir, por lo tanto es procedente la homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2007-7857.
Civil
Homologación Convenimiento.
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