REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Alberto Rafael Flores Sánchez, cédula de identidad No. 4.615.265, de este domicilio, en su carácter de Presidente de SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Migdalia González, cédula de identidad No. 4.345.131, IPSA 35.399
PARTE DEMANDADA IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: 2008-7871
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 23 de enero de 2008, se recibe demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta Alberto Rafael Flores Sánchez, cédula de identidad No. 4.615.265, de este domicilio, en su carácter de Presidente de SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 27, tomo 87-A, de fecha 18 de octubre de 1999, asistido por la abogada Migdalia González, cédula de identidad No. 4.345.131, IPSA 35.399, contra IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 459-A-sgdo, de fecha 23 de septiembre de 1997.
Según la pretensión incoada, el intimante señala que su empresa SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidos por más de siete años, según contrato que anexa marcado “A”, para el comedor de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, ubicada en la Belisa, suministrando las comidas a todos sus trabajadores.
Que su contrato es renovado anualmente y que el último lo suscribieron en fecha 16 de abril de 2007, con duración de doce meses, cancelando las facturas presentadas para el cobro.
Que por razones aún desconocidas el día 15 de diciembre de 2007, le fue negada la entrada a la mencionada empresa, quedando facturas por cobrar, y los representantes legales de aquella se niegan a cancelar, siendo estas recibidas, por sus administradores, señalando las indicadas facturas y su suma total.
Que a pesar de las múltiples gestiones le ha sido imposible lograr el pago, razón por la que mediante la vía de la intimación solicita apercibir a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, a través de su representante legal PAOLO GIUSEPPE COLLELA, pague: 1) La suma de Bs. 198.024.758,15, que es la suma del monto adeudado según las facturas que anexa. 2) La cantidad de Bs. 33.664.208,88, mensuales por concepto de intereses moratorios. 3) Los intereses de mora hasta que se produzca la cancelación total. 4) Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales. 5) Experticia complementaria del fallo. 6) Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la demandada. Fundamenta su pretensión en los artículos 451, 455 y 456 del C.C y 340, 640, 641, 644 y 646 del C.P.C.
Mediante auto de fecha 29 de enero, el tribunal dicta despacho saneador indicando a la parte actora aclarar el libelo por cuanto los hechos narrados no se corresponden con los instrumentos aportados.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito aclaratorio, demandado el procedimiento por intimación en los términos indicados en la demanda inicial, por lo que al Tribunal a los fines de la decidir sobre su admisibilidad observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma procesal del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. En efecto, indica el Dr. Marcos Solís, la enumeración que el artículo 640 del C.P.C, hace de los supuestos en los cuales pueda instarurarse el procedimiento por intimación taxativa y, por lo tanto, de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De allí, entonces que para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que ha sido fundamentada en la obligación que tiene la parte demandada de pagar una suma de dinero. Ahora bien, como premisa de tal pretensión, esta sentenciadora advierte que la obligación de la parte demandada deriva de un contrato, instrumento que fue acompañado por la parte demandante junto con su escrito que riela a los folios 13, 14 y 15 y junto con el escrito aclaratorio que riela a los folios 156 al 158, y así claramente formula su alegato la parte actora en ambos escritos “ Ciudadano Juez, nuestra empresa SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A, arriba identificada, la cual represento con el carácter de Presidente, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidos por mas de siete años, según – y resalta la parte actora en mayúsculas y negrillas- CONTRATO DE SERVICIOS, QUE ANEXO MARCADO “A”. Mas adelante señala “…nuestro contrato es renovado anualmente, y que el último LO SUSCRIBIMOS EN FECHA 16/ABRIL/2008…”
Pues bien, de tal fundamento esgrimido por la propia parte demandante se deriva que las partes han suscrito un contrato de servicios, en donde las obligaciones de ambas se encuentran especificadas en el documento, lo que significa necesariamente entra a analizar tal instrumento a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones reciprocas de las partes, situación que no se contempla bajo ningún aspecto en el procedimiento por intimación, y que impide de manera absoluta su admisibilidad.
Ahora bien, señala la parte actora que presentaban unas facturas para el cobro de la obligación, y que las mismas eran aceptadas por la empresa con colocar el sello. Así entiende esta juzgadora que tal instrumento fue erróneamente interpretado para interponer la intimación de la parte demandada, por cuanto aún cuando existan las facturas y en el supuesto que estás estuvieran aceptadas como indica la parte actora, las mismas devienen de un contrato suscrito entre las partes que como se dijo anteriormente debe debatirse en juicio a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación, razón por las que no pueden considerarse las facturas como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación de la obligada o la verificación de la condición.
De manera pues, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestación que han debido ser cumplidas por aquel que insta el procedimiento monitorio, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
Así la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indica que:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
“…Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Así las cosas, y no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su indadmisibilidad, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por Alberto Rafael Flores Sánchez, en su carácter de Presidente de SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A, ya identificados, contra IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de febrero de 2008, siendo las 2:30 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Expediente No.
2008 / 7871