REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: JUDIT ALEXANDRA CUMARE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.068, de este domicilio, asistida por la Abogada MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.
MOTIVO: IMPRONTA DE VEHICULO.
EXPEDIENTE: 269/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana JUDIT ALEXANDRA CUMARE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.068, de este domicilio, asistida por la Abogada MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/07/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Julio del 2005 (f.7), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el primer día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde, efectuándose la misma en fecha 26/07/2005 (f.8).
En fecha 01/08/05, compareció el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 09 al 13).
En fecha 03/08/05 (f.14), se libro Oficio al ciudadano Comandante de Transito Terrestre Destacamento Nº 41 del Estado Carabobo, DIMAS ENCARNACION PACHECO, y se entrego a la parte interesada en fecha 09/08/05.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 03/08/2005 (f.14), fecha en que el Tribunal libro el oficio arriba mencionado, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 14, de fecha 03/08/2005, donde se libro Oficio al ciudadano Comandante de Transito Terrestre Destacamento Nº 41 del Estado Carabobo, DIMAS ENCARNACION PACHECO.
Ahora bien, desde la fecha 03/08/2005 en que se libro el referido oficio, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de IMPRONTA DE VEHICULO interpuesta por la ciudadana JUDIT ALEXANDRA CUMARE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.068, de este domicilio, asistida por la Abogada MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.
Notifíquese a la ciudadana JUDIT ALEXANDRA CUMARE RAMOS, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,


AISSES SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,


AISSES SALAZAR.





REPH/Kg.