REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO ESCUDERO y YAJAIRA COROMOTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.600.821 y V-7.177.503, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: IVONNE SJOSTRAND y MARIA GRATEROL GUTIERREZ, Inpreabogados Nros. 61.583 y 47.651, en el mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: OA-694/2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESCUDERO y YAJAIRA COROMOTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.600.821 y V-7.177.503, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IVONNE SJOSTRAND y MARIA GRATEROL GUTIERREZ, Inpreabogados Nros. 61.583 y 47.651, en el mismo orden, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18/08/1978, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, sector 1, calle 01, casa N° 58, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 18/12/2007 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 18/01/2008 (f.16), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: Lugar y Fecha del Matrimonio: En fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que marcamos con la letra “A” que acompaña a la presente solicitud. Una vez casados fijamos nuestra residencia en la Urbanización San Esteban, sector 1, casa N° 58, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual es el domicilio conyugal, la cual ratificamos como domicilio procesal para todos los efectos de Ley. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: JOHAN MAYLEN, YASMIN ALEJANDRA y MANUEL JOSE, de 28, 27 y 26 años de edad, respectivamente, lo cual se comprueba con las partidas de nacimientos que acompaño a este escrito marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, respectivamente. TERCERO: Suspensión de la Vida en Común: En virtud que entre nosotros surgieron unas series de problemas que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, en fecha 11 de septiembre de 1998 tomamos la decisión de separarnos de cuerpos y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni tenemos intenciones de reanudar nuestra vida en común, ya que desde esa fecha 11 de septiembre de 1998 a la fecha actual, existe RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO AÑOS. CUARTO: Petitorio. Fundamento Legal. Ciudadano Juez, por cuanto nuestra separación fáctica de cuerpos tiene más de cinco (05) años, tenemos interés de obtener el divorcio y que se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos el dieciocho (18) de Agosto de 1978, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano, por lo que la presente solicitud la hacemos en forma conjunta y personal admitiendo el hecho de esa separación fáctica de más de cinco (05) años. QUINTO: De los Bienes de la Comunidad Conyugal: Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirimos una casa, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Esteban, sector 1, calle 01, casa N° 58, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Renunciamos al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto conocemos y estamos de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en la presente solicitud …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MANUEL EDUARDO ESCUDERO y YAJAIRA COROMOTO OJEDA COLINA, donde manifestaron que desde el 11 del mes de Septiembre de 1998, hasta la presente fecha, y durante nueve (9) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESCUDERO y YAJAIRA COROMOTO OJEDA COLINA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta N° 620, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/mh.-