REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
Recibido como ha sido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el Abog. AMÉRICO MARQUEZ CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.561.570, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.668, contra la ciudadana AIDA J. ZAMBRANO (v) de PIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.062.714, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa: El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Sino no se acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
De igual manera, el Artículo 644 Ejusdem, impone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.-
Es pacífica la Doctrina al respecto del procedimiento monitorio y su admisión, consistente en que tanto la causa de pedir, la pretensión y el contenido de la prueba escrita exhibida, sean sometidos por el Juez que conoce del asunto, a un examen diligente que invoca un análisis minucioso de dichos elementos, para sumariamente, dictaminar sobre la procedibilidad e idoneidad, certeza, liquides y exigibilidad del crédito demandado.- Tal como lo indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo V de su “Código de Procedimiento Civil Comentado”: “Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo…”.-
Ahora bien, el caso de autos, trata de un procedimiento de intimación al Cobro de Honorarios Profesionales reflejados o comprometidos mediante unas letras de cambio; que aún cuando este Juzgador entiende la autonomía de las mismas, al haber sido causadas como pago de Honorarios Profesionales de Abogado, ha debido haberse intimado conforme al procedimiento judicialmente establecido para la Intimación del Cobro de Honorarios Profesionales, cuyo conocimiento contiene defensas –como por ejemplo la solicitud de Retasa- que el procedimiento especial monitorio no contiene, con el agravante de en el caso en concreto, lesionarse el debido procedo y el derecho a la defensa de la parte demandada.-
Por otro lado, si bien es cierto el Artículo 417 del Código de Comercio admite la posibilidad de que los apoderados judiciales firmen letras de cambio en representación de otras personas, también el mismo artículo establece la posibilidad de la insuficiencia del poder o la excedencia en sus límites, que solo puede este Juzgador analizar y valorar si se hubiera anexado dicho poder como complemento de esa letra de cambio causada y autorizada por el poder mencionado en ella, lo cual no ocurrió, impidiendo a éste Juzgador hacer el examen y análisis sobre la procedibilidad e idoneidad, certeza, liquidez y exigibilidad del crédito demandado.-
Pero resulta aún más grave, sin entrar a determinar la validez o invalidez de la letra de cambio donde reposa el crédito demandado, el hecho cierto que el poder autorizatorio donde la demandada AIDA J. ZAMBRANO (v) DE PIRONE, presuntamente autoriza al ciudadano ATILIO J. ZAMBRANO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Irribarren, Estado Lara, bajo el No. 70, Tomo 52, de fecha 06/08/2003, fue anulado por éste Tribunal mediante Sentencia definitiva dictada en fecha 09/07/2007, Expediente No. 15.743 y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 15/01/2008, Expediente No. 9686; notoriedad judicial esta que implica gravemente y afecta por demás, la suficiencia de las cambiarias tal como lo exige el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y las características de certeza y exigibilidad del crédito que exige el Artículo 640 Ejusdem; no pudiendo ser admitida la presente acción Y; ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste Despacho declara INADMISIBLE el presente procedimiento de Intimación conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –por disponerlo expresamente la Ley- y el Artículo 643, Ordinales 1º y 2º, Ejusdem, y en función de la notoriedad judicial aludida al haber este Juzgador mediante Sentencia Definitiva anulado el Poder que supuestamente autoriza al ciudadano ATILIO DE JESUS ZAMBRANO CASTELLANOS a obligar a la ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO (v) DE PIRONE, sentencia esta confirmada por el Tribunal Superior mencionado; tal como lo tiene asentado la Doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República.-
El Juez Titular,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:45 AM., se dictó y publicó la presente decisión.- Se remitió el expediente constante de______folios útiles junto con ofició el No. 471, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Civil, con Sede en La ciudad de Caracas.- Se ofició bajo el No. 472 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y bajo el No 473 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES










EXPEDIENTE No. 16.139
REPH/Marisol