JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE
ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JACOMO GILDO CAMPAGNOLO PALADINI y ROBERTO GIUSEPPE CAMPAGNOLO PALADINI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.377.039 y 7.052.954, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.212 y 14.022, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: GERONIMO GARCIA CRUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.835 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 1392
CAPÍTILO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 24.212 y 14.022, de este domicilio, actuando con su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JACOMO GILDO CAMPAGNOLO PALADINI y ROBERTO GIUSEPPE CAMPAGNOLO PALADINI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.377.039 y 7.052.954, y de este domicilio, en contra del ciudadano GERONIMO GARCIA CRUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.835 y de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 22 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 1392 y fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, según se evidencia en el Acta de secuestro levantada en fecha 28 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el GERONIMO GARCIA CRUCES, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019, de este domicilio y LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 24.212 y 14.022, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, realizan una Transacción, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, en la que el demandado se da por citado para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita le concedan un plazo de cuatro (04) meses, es decir hasta el día 28/10/2007, que por no ser hábil, será para el día 29/10/2007, la entrega del inmueble, de igual manera propone una cláusula penal por retardo en la entrega del inmueble de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios. Se compromete a pagar en el mismo acto los honorarios profesionales a los Apoderados Judiciales de la parte actora con ocasión del presente juicio y entrega al abogado Lubin Labrador un cheque librado contra el banco Mercantil, Nº 60392369, de fecha 28/06/2007, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), de cuenta Nº 0105-0721-97-1721005072, perteneciente a la ciudadana Yolimel Brito Mendoza, de igual manera el ciudadano Jerónimo García actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Gerga Vision, asistido por el abogado Carlos Salas, expone que en nombre de su representada se constituye garantía en favor de los demandantes respecto a las obligaciones de la presente transacción, por lo que su representada se constituye en fiadora y principal pagadora de dichas obligaciones asumidas por el demandado. Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte actora, aceptan lo propuesto por la parte demandada, conceden el plazo solicitado y señalan que una vez vencido dicho lapso, el demandado deberá poner materialmente el inmueble en posesión de los demandantes y/o sus apoderados judiciales libre de bienes y personas.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, este Tribunal decidió en fecha 19 de julio de 2007 sobre la transacción realizada por las partes en fecha 28 de junio de 2007, considerando que la misma no fue contraria a derecho y versó sobre materias disponibles, a saber, ya que hubo legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCIÓN fue licito, no atentaba contra el orden público, impartiendo en esa fecha su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido la parte accionada por medio de su apoderado abogado Alirio José Ruiz, en fecha 20 de julio de 2007, apeló de la sentencia que homologó la transacción antes referida, para lo cual alegó que este Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de fraude procesal interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, apelación que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, y ordenando la reposición de la causa al estado de que este juzgado trámite y decida la solicitud de fraude procesal interpuesta por el demandado en la presente causa en fecha 16 de julio de 2007. Este Tribunal procede en efecto a reponer la causa, a los fines de tramitar y decidir sobre la solicitud de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, conforme los términos de la sentencia proferida por la alzada.
En fecha 19 de Octubre del Año 2007, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, notificadas las partes de la decisión dictada por ese juzgado actuando como alzada en este proceso, se abrió una articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada y solicitante del pronunciamiento sobre fraude procesal consignó escrito el día 04 de Diciembre del 2007. Posteriormente la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, consignó mediante diligencia copia certificada del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2007.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de fraude procesal presentada por la parte demandada, conforme los términos a que se contrae la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, y observa, que el alegato de fraude procesal se basa en que existe contra los demandantes JACOMO GILDO CAMPAGNOLO PALADINI y ROBERTO GIUSEPPE CAMPAGNOLO PALADINI, antes identificados, una demanda interpuesta previamente que se ventiló por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, llevada en el expediente signado con el No. 20.605, y que todavía se encuentra en estado de OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en este proceso, ya que dicho Tribunal decretó la perención de la demanda antes referida, por lo que señalan que la demanda se encuentra todavía pendiente, la parte demandada consignó copia certificada del expediente contentivo del referido juicio, a la cual este Tribunal le otorga los efectos probatorios que tal instrumento consignado en copia certificada conlleva. Ahora bien señala la parte demandada en este proceso, que los abogados de JACOMO GILDO CAMPAGNOLO PALADINI y ROBERTO GIUSEPPE CAMPAGNOLO PALADINI, a sabiendas de que existe un proceso pendiente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demandaron a su representado por cumplimiento de contrato por ante este Tribunal, en cuya demanda se acordó medida de secuestro del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, circunstancia que determino que el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, suscribiera el convenimiento de la demanda sin que para esa fecha estuviera definitivamente firme el juicio cuya pendencia se alega.
Visto lo alegado por la parte demandada y verificadas las pruebas presentadas al efecto, este Tribunal observa que el juicio cuya pendencia se alega, efectivamente se encontraba pendiente de decisión la apelación para la fecha en que se ejecutó la medida preventiva de desalojo del inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el expediente No. 20.605, presentada por los apoderados del ciudadano Gerónimo García Cruces, parte demandada en este proceso; pero es el caso que de la revisión de la copia certificada traída a los autos por la parte demandada como prueba para basar sus alegatos de fraude procesal, se observa que el juicio cuya pendencia se alega esta circunscrito al cumplimiento de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y el juicio que se ventila por ante este Tribunal, está circunscrito al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que si bien ambos contratos se encuentran redactados en el cuerpo de un solo documento, cada uno corresponde a un concepto diferente, esto es, a una figura contractual distinta, que si bien el objeto del contrato de opción de compra venta lo constituye el inmueble dado en arrendamiento, en modo alguno se puede calificar como vinculante esta figura contractual con el arrendamiento, pues tales contratos son distintos y se regulan de manera diferente, así se declara. Visto lo anterior, en cuanto a que el alegato en que se basa la solicitud de fraude procesal se circunscribe a la pendencia de un juicio en el cual no existe identidad de objeto y que en nada tiene que ver con este proceso, tal y como fue declarado, este juzgador desestima la solicitud de fraude procesal presentada por la parte demandada en este juicio, para lo cual a su vez observa que en el expediente consta que la parte demandante mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual se ratifica la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el expediente No. 20.605, la cual quedó definitivamente firme según consta del auto emanado de ese mismo Juzgado de instancia en fecha 09 de octubre de 2007 anexo a dicha sentencia, por lo que además el juicio cuya pendencia fue alegada como argumento para basar la solicitud de fraude procesal, actualmente no existe por haber culminado con sentencia definitivamente firme tal y como consta de la sentencia consignada por la parte demandada en este proceso en fecha 04 de diciembre de 2007, en consecuencia ello hace concluir a este juzgador que también por esta razón queda desestimado el alegato de fraude procesal, y así se decide.
Es oportuno traer a colación, el novísimo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera, la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.

La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.

En este orden de ideas, como quiera que el objeto del presente amparo lo constituyó la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conociendo en alzada desconoció el carácter de cosa juzgada que se produjo con motivo del convenimiento efectuado por la parte demandada el cual fue homologado por el a quo, y en su lugar declaró una perención de la instancia, la presente acción debió ser declarada con lugar; en razón de lo cual esta Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo y en tal sentido se declara la nulidad de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, como quiera que el auto que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano José Tabeiro, fue apelado y se encuentra pendiente de decisión -dada la nulidad de la sentencia aquí acordada-, ordena al tribunal a quien le corresponda conocer de la apelación, decidir al respecto y ceñir el thema decidemdum al fundamento de la apelación. Así se decide”.
Visto el criterio antes transcrito, este Tribunal lo acoge, y por lo tanto lo aplica al caso examinado, dado que la transacción constituye junto al convenimiento uno de los mecanismos de auto composición procesal permitidos por nuestra legislación, fundamento lo aquí decidido, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de fraude procesal presentada en este juicio, y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, corresponde pronunciarse sobre la transacción que consta en este expediente, según se evidencia del Acta de secuestro levantada en fecha 28 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el GERONIMO GARCIA CRUCES, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019, de este domicilio y LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 24.212 y 14.022, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, realizan una Transacción, en la que el demandado se da por citado para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita le concedan un plazo de cuatro (04) meses, es decir hasta el día 28/10/2007, que por no ser hábil, será para el día 29/10/2007, la entrega del inmueble, de igual manera propone una cláusula penal por retardo en la entrega del inmueble de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios. Se compromete a pagar en el mismo acto los honorarios profesionales a los Apoderados Judiciales de la parte actora con ocasión del presente juicio y entrega al abogado Lubin Labrador un cheque librado contra el banco Mercantil, Nº 60392369, de fecha 28/06/2007, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), de cuenta Nº 0105-0721-97-1721005072, perteneciente a la ciudadana Yolimel Brito Mendoza, de igual manera el ciudadano Jerónimo García actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Gerga Vision, asistido por el abogado Carlos Salas, expone que en nombre de su representada se constituye garantía en favor de los demandantes respecto a las obligaciones de la presente transacción, por lo que su representada se constituye en fiadora y principal pagadora de dichas obligaciones asumidas por el demandado. Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte actora, aceptan lo propuesto por la parte demandada, conceden el plazo solicitado y señalan que una vez vencido dicho lapso, el demandado deberá poner materialmente el inmueble en posesión de los demandantes y/o sus apoderados judiciales, libre de bienes y personas.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCIÓN es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de fraude procesal presentada por la parte demandada.
Segundo: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en este proceso, por lo que téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada en este proceso, por haber resultado totalmente perdidosa en su solicitud de declaratoria de fraude procesal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
En Valencia a los Veinte y Ocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° Federación.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
El Juez Suplente Especial


Abog. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario Acc.,

Abog. Carlos Uribe Tariba.
en la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.
El Secretario Acc.,