REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS PESTANO MARTIN y DELKYS DEL CARMEN HENRIQUEZ DE PESTANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.280 y V.- 11.155.653 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y WILIAN DIAZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.270 y 22.435 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: GONZALO AYALA y MARIANELA PAEZ PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.911 y V.- 3.663.193 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1351
I
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2007 fue presentada demanda por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos GONZALO AYALA y MARIANELA PAEZ PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.911 y V.- 3.663.193 respectivamente y de este domicilio, por Desalojo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 13 de marzo de 2007.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 26 de Julio de 2002, su poderdante ciudadana DELKYS DEL CARMEN HENRIQUEZ DE PESTANO ya identificada, celebró contrato de arrendamiento escrito por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, con los ciudadanos GONZALO AYALA y MARIANELA PAEZ PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.911 y V.- 3.663.193 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Prebo, Conjunto Residencial Parque Prebo, Torre “B”, Piso 6, Apartamento N° 6-C en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) mensuales, con una duración de un año.
2) Que en fecha 14 de Julio de 2005, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo sobre el mismo inmueble pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, renovándose verbalmente y de mutuo acuerdo entre las partes por un año, con el mismo canon de arrendamiento
3) Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, se les notificó a los arrendatarios la voluntad de mis poderdantes de no renovar dicho contrato de arrendamiento, motivado a que se le harían reparaciones al inmueble objeto del la presente demanda a los fines de lograr un perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad.
4) Fundamentó su acción en los artículos 1185 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
6) Por último solicitó medida precautelativa de secuestro.
7) Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00)
En fecha 19 de marzo de 2007 el apoderado de la parte actora abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, estampa diligencia impulsando la citación de los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, estampa diligencia ratificando la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida de Secuestro la cual es acordada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Agosto de 2007, quedando citadas las partes en la practica de la medida tal como se evidencia del acta de secuestro la cual fue agregada a los autos en fecha 28 de septiembre de 2007 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre de 2007.

II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la parte actora acompañó original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 04 Tomo 22. y copia del mismo para su vista, confrontación, certificación y posterior devolución. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la facultad que tienen los abogados Roberto Hernández Bazan y Wilian Díaz Guzmán, ya identificados de actuar en juicio.
2) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, original de los contratos de arrendamientos firmados en fechas 26 de Julio de 2002 y 14 de Julio de 2005 respectivamente, copia de carta de notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, se les valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Durante el lapso probatorio promovió escrito de pruebas:
a) La parte actora ratificó las pruebas acompañadas al libelo de demanda y solicitó la evacuación de una inspección judicial, admitiéndose las mismas por auto de fecha 15 de octubre de 2007, fijando la evacuación de la inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente.
b) En la presentación de su escrito de pruebas alegó La Confesión ficta.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió, ni evacuó a los autos pruebas en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por su parte a la demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas. Consta de autos que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la pretensión deducida en el libelo, no obstante haber quedado citados en la práctica de la medida preventiva. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, (confesión ficta). En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, han concurrido dos de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve) , no obstante haber quedado citados en la practica de la medida preventiva; del mismo modo no alegaron ni probaron nada que les favoreciera, pero este Juzgador advierte que la pretensión aducida es contraria a derecho, por cuanto la actora, se basó en el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, relativo al desalojo y el cual se transcribe:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: … “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales da cuenta que la presente demanda se interpuso el día 05 de marzo de 2007 y la misma fue admitida en fecha 13 de marzo de 2007, momento en el cual los arrendatarios se encontraban disfrutando de la prorroga legal establecida a los contratos escritos en el artículo 38 ejusdem, que le otorga un período de desfrute de un año contado a partir de la firma del contrato de arrendamiento y por cuanto existe una relación arrendaticia probada en autos ininterrumpida desde el día 26 de Julio de 2002 fecha en que se firmó el primer contrato de arrendamiento inmobiliario, es decir se observa una clara violación al artículo 41 Ibídem el cual reza:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio explanado anteriormente, se deduce que la pretensión de autos, fue mal fundamentada y erróneamente aducida de conformidad con la Ley, por lo que la misma no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS PESTANO MARTIN y DELKYS DEL CARMEN HENRIQUEZ DE PESTANO, mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos GONZALO AYALA y MARIANELA PAEZ PUMAR todos ya identificados, por Desalojo. Se suspenden las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como el Secuestro dictada en fecha 07-08-2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no se condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. CARLOS URIBE TÁRIBA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana y se dejo copias en autos, se libraron las respectivas boletas de notificación, se libró oficio N° 4420-062-08 a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo
EL SECRETARIO ACCIDENTAL