REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la
Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Parte demandante: Jesús Israel Fernández Granados
Abogado Defensor de la parte demandante: Víctor Racamonde
Parte demandada: Claudio Olimpio Caiffa
Abogado Defensor de la parte demandada: Carlos Padrinos
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Expediente número: 1202
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), mediante escrito presentado por el ciudadano, VICTOR RACAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.669 de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.003 y actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ISRAEL FERNANDEZ GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.626.576 y de este domicilio, contra el ciudadano CLAUDIO OLIMPIO CAIFFA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 01 de Diciembre de 2001 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Claudio Olimpio Caiffa sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, piso 01, ubicado en el edificio “El Bosque”, calle 136, El Viñedo, Valencia, estado Carabobo estableciéndose un lapso de un año fijo contado a partir del 01 de Diciembre de 2001, prorrogable por periodos iguales previa notificación entre las partes, con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
300.000,00) mensuales. Alega la parte actora que el arrendatario a incumplido la prorroga legal, y de igual manera alega que se le fue notificado a el arrendatario que debía entregar el inmueble arrendado. Fundamentan su acción en lo establecido en el artículo 38 ordinal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1167 del Código Civil. De igual manera solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y los bienes en el contenidos, fundamentándose en los artículos 599 ordinal 7, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue acompañada con documento público original de Poder otorgado por Jesús Israel Fernández Granados al Abogado Víctor Racamonde; Documento privado de contrato de Arrendamiento; Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble; instrumento privado (comunicación) en original dirigida al ciudadano Claudio Olimpio;
Instrumento privado (notificación) en original dirigida a la ciudadana Niurka de Olimpio, en donde se le hace saber que los arrendatarios decidieron no renovar el contrato de arrendamiento. En fecha 02 de Agosto de 2007 se le dio entrada a dicha demanda, siendo admitida en fecha 07 de Agosto de 2007, acordándose la comparecencia del demandado para el segundo (2) día de despacho siguiente después de citado, a los fines de la contestación u oposición a dicha demanda, e igualmente se acordó librar compulsa para la citación del demandado. En fecha 17 de Septiembre de 2007, mediante diligencia la parte actora provee del fotocopiado para las compulsas. En fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante auto del Tribunal se acuerda librar compulsa a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal se deja constancia de no haber podido localizar al demandado para la práctica de la citación. En fecha 26 de Septiembre de 2007, la parte actora mediante diligencia solicita que se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación para el día siguiente.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante auto el Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario entre las 8:00 PM y 10:00 PM para la práctica de la citación.
En fecha 04 de Octubre de 2007, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal hace constar que en fecha 27 de Septiembre del mismo año se traslado a la dirección suministrada para practicar la citación, siendo infructuosa la misma. En fecha 04 de Octubre de 2007, mediante diligencia, la parte actora solicita se practique la citación por carteles. En fecha 09 de Octubre de 2007, mediante auto el Tribunal acuerda librar los carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante diligencia la parte actora consigna carteles de citación. En fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal acuerda agregar los carteles al expediente. En fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante diligencia el secretario accidental designado hace constar que en fecha 20 de Noviembre de 2007 se traslado a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación en la puerta del referido apartamento. En fecha 09 de Enero de 2008, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor Ad Littem. En fecha 09 de Enero de 2008, mediante diligencia la parte demandada se da por citada en la presente causa y otorga poder Apud Acta al ciudadano Carlos Padrinos.
En fecha 11 de Enero de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda incoada en su contra, así como oponen las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la parte demandada que el contrato paso a ser por tiempo indeterminado en virtud de las prorrogas reiteradas, consecutivas y permanentes. - En fecha 29 de Enero de 2008, mediante diligencia la parte actora sustituye el poder que corre en autos al Abogado Néstor Durán Pinto.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de Pruebas.
Fecha 06 de Febrero de 2008, mediante auto el Tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte
demandada. —
En fecha 13 de Febrero de 2008 se difiere por un lapso de cinco días de despacho el dictamen de la sentencia.
Motiva.
La parte actora pretende que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento por haber vencido la prorroga legal. El demandado opone las cuestiones previas previstas en los 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice la demanda. Alegando que el contrato se transformo en su naturaleza temporal, pasando a ser a tiempo indeterminado. Opone la falta de cualidad del actor.
Se tiene como controvertido la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento y, que de ser a tiempo determinado, el vencimiento de la prorroga.
Como la parte demandada en su contestación alego las defensas perentorias, como lo son: que el contrato de arrendamiento se transformo a tiempo indeterminado y, la falta de cualidad de la actora, pasa este juzgado de primero a analizar los medios probatorios que constan en autos para declarar la procedencia o no de esas excepciones y solo en caso de no ser acogidas, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos y defensas.
Respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes este juzgador se pronuncia previo el análisis del instrumento que lo contiene, en los siguientes términos:
Junto al libelo la parte actora promueve copia fotostática de una instrumental privada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio al no ser la misma un instrumento publico, privado reconocido o tenido por reconocido. Por lo que no existiendo en autos prueba de la duración del contrato de arrendamiento debe tenerse como celebrado sin determinación de tiempo.
Siendo el contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo tal y como antes quedo establecido y permitiendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley. De Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 el desalojo para este tipo de contratos — sin determinación temporal – por la causales taxativamente establecidas en el.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por cumplimiento de contrato equivocó el procedimiento porque el cumplimiento de contrato solo se exige en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente , en el presente caso , hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró admisible una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por presunto vencimiento del lapso de prorroga y amparado en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, sin determinación de tiempo.
En consecuencia, visto que este juzgado admitió esta demanda por cumplimiento de contrato, siendo lo aplicable - por su naturaleza- el de desalojo, éste juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica, anula lo tramitado desde el auto de admisión dictado en fecha 20 de noviembre del 2007, inclusive ese auto (inserto al folio 12) y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Y así se decide.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este juzgador declara inadmisible la demanda de cumplimiento por vencimiento de prorroga legal al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo, y así se decide.
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CUMPLIMENITO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano JESUS FERNANDEZ GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° 3.626.576, representado por el abogado VICTOR RACAMONDE inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.003, contra el ciudadano CLAUDIO OLIMPO CAIFFA, italiano, titular de la cedula de identidad N° 81.100.949.
No hay condenatoria en costas porque la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no implica vencimiento total para ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. YNES BRAZÓN GONZALEZ
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