REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogado. JULIO CESAR BANDRES NARANJO Apoderado de MANESES MATERAN.
DEMANDADO: FRANCISCO PESTANA DE FREITAS, FRANCISCO GERONIMO PESTANA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 485
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 15 de Abril del 2002, se recibió del Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, escrito de demanda incoada por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.959, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANASES ADOLFO FRANCISCO MATERAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.819.200, contra los ciudadanos FRANCISCO R. PESTANA DE FREITAS y FRANCISCO GERONIMO PESTANA titulares de las cédulas de identidad N° 18.747 693, y E- 81.677.364 respectivamente y de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 15 de Abril de 2002, fue admitida dicha demanda acordándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el ultimo de ellos, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia por estar residenciados en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En fecha 12 de abril de 2002, fueron consignadas a los autos, las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial, relacionadas con la citación de los demandados de auto. En fecha 26 de Septiembre de 2002, el apoderado de la parte demandada consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, En fecha 09 de Octubre de 2002, el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de Octubre de 2002, se dictó auto fijando el quinto (5) día de despacho siguiente a este para llevar a efecto la audiencia preliminar. En fecha 24 de Octubre de 2002, se llevó a efecto la audiencia preliminar acordada. En fecha 22 de noviembre de 2002 dictó auto el Tribunal declarando la nulidad del acto de audiencia preliminar, por cuanto las partes del proceso no se limitaron a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acordó reponer dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de diciembre de 2002, se llevó a efecto la audiencia preliminar acordada. En fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado del lapso probatorio. En fecha 27 de enero de 2004, dictó auto el Tribunal acordando reponer la causa al estado de fijar los hechos y los límites de la controversia y aperturar el lapso probatorio. Así mismo ordenó notificar a las partes indicándoles que el juicio comenzará su curso el día de despacho siguiente una vez conste la última notificación practicada, por cuanto dicha causa se encontraba paralizada. En fecha 19 de julio de 2005, dictó auto el Tribunal acordando la continuación de la presente causa, una vez constara en autos la notificación del último de las partes. En fecha 09 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, consignando a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora. En fecha 27 de noviembre de 2006 el Apoderado de la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal decretara la perención de la instancia en la presente causa. De la revisión de dicha demanda este juzgador observa que fue hasta el día 27 de Febrero de 2003 que una de las partes del proceso le dio impulso procesal respectivo a dicha demanda, habiendo transcurrido desde esta última actuación hasta la presente fecha, cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: .. .“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Sic). En el caso de marras, las partas involucradas en este proceso no dieron cumplimiento estricto al contenido de dicha norma, por lo tanto al no haber impulsado el proceso durante el período señalado, ocurre la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, no pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, hasta tanto no transcurran noventa (90) días continuos después de notificada las partes la perención. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Valencia a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión. Líbrese las respectivas boletas.
El Juez Suplente Especial
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA Secretaria
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.