REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L.
APODERADO: ABOGADO RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN BENAVENTE LEAL
APODERADO: ABOGADO CARLOS JOSÉ CORDERO
MOTIVO: DESALOJO Y SUBSIDIARIMENTE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 16.149

En fecha 29 de Octubre de 2007 el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°61.293, titular de la cédula de identidad N°V-7.105.329, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo el Diez (10) de Septiembre del 2.007, Bajo el N° 06, Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”, demandó a la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6.349.329, por DESALOJO y subsidiariamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un apartamento signado con el No. 2-C, de Residencias Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal William Blanco expuso (folio 17) que consignó en un folio recibo firmado por la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, a quien cito en fecha 06 de Diciembre de 2007. En fecha 10 de Diciembre de 2007 compareció la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BENAVENTE asistida por el Abogado CARLOS JOSE CORDERO y presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes las presentaron la cuales fueron debidamente admitidas.
I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que en fecha 01 de Diciembre del 1.993, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-C, de Residencias Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana Carolina Benavente, cuya duración era de UN (1) año, pudiendo ser prorrogado por un año mas, tal como quedó reflejado en la cláusula tercera del citado contrato, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que una vez que la demandada de autos gozo del año de prorroga contractual, La Arrendataria siguió ocupando el inmueble convirtiéndose ese contrato a tiempo indeterminado que los rige en los actuales momentos. Pero que el arrendatario debía pagar en los primeros cinco (05) días a su vencimiento en las oficinas de La Arrendadora, lugar que aceptó La Arrendataria, tal como está establecido en la cláusula segunda la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y en los meses de agosto y septiembre de 2007 no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente. Que la Arrendataria no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio desde Junio del 2003 hasta Septiembre del 2007 y por tal motivo ejerció acción subsidiaria de resolución de contrato para el caso que no prospere la pretensión principal de desalojo. Que por todo lo anteriormente explanado es que demanda a la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6.349.329, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: Primero: A desalojar el inmueble libre de personas y cosas menos de aquellas que recibió bajo inventario, ubicado en la siguiente dirección: Residencias Danila, apartamento No. 2-C, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Segundo: A pagar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por mensualidades insolutas. Tercero: Subsidiariamente y si no es acogida la pretensión principal de desalojo; en la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio. Cuarto: A pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.245.600,oo) por las cuotas ordinarias de condominio adeudadas. Quinto: En ambos casos, en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil, en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado CARLOS JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.097.840, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 94.816, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Benavente Leal presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en Residencias Danila, apartamento No. 2-C, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la demandante Sociedad de Responsabilidad Limitada DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial según expediente No. 11, Tomo 22-B de fecha 18 de Mayo de 1976 y alegó que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con la persona jurídica cuyo dato de registro es No. 11, Tomo 22 de fecha 26 de Abril de 1976. Rechazó, negó y contradijo que hay suscrito contrato de arrendamiento alguno con el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°61.293, titular de la cédula de identidad N°V-7.105.329, de este domicilio, demandante en su propio nombre. Rechazó, negó y contradijo que nada adeuda al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, antes identificado por cánones insolutos y mucho menos que deba convenir en desalojar el apartamento. Rechazó, negó y contradijo que deba pago alguno por condominio por lo que rechazó, negó y contradijo la cantidad peticionada en el libelo por dicho concepto. Rechazó, negó y contradijo que deba pagar costas y costos así como honorarios de abogados. Se opone a la medida solicita por la parte actora ya que no suscribió contrato con la empresa cuyos datos de registro aparecen indicados en el libelo. Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que según su parecer la persona jurídica que demanda no fue la misma persona que firmó el contrato de arrendamiento, por lo tanto, carece de legitimidad jurídica para actuar en el juicio y solicita que así sea declarado. Igualmente, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con fundamento en que el abogado RAFAEL RIVERO representa a una persona jurídica totalmente diferente con la cual firmó el contrato de arrendamiento. Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el apoderado de la actora en el petitorio interpone la demanda en su propio nombre cuando no tiene cualidad para efectuar la misma a título personal y por último opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ejusdem con fundamento en que el demandante en el particular tercero del petitorio realiza acumulaciones de pretensiones incompatibles entre sí. Finalmente, como defensa de fondo sostiene la falta de cualidad del demandante por ser una persona jurídica distinta con la cual firmó el contrato de arrendamiento, en razón a los datos de registro.
PUNTO PREVIO
Toca en principio resolver las cuestiones previas promovidas por la demandada de la forma siguiente:
El único fundamento para oponer cuestiones previas, es el hecho que la demandada alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con una persona jurídica distinta a la que aparece en autos, pues señala que la sociedad inmobiliaria DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., con la cual firmó el contrato fue registrada el 26 de Abril de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22 y quien demanda fue constituida el 18 de Mayo de 1976, Bajo el No. 11, Tomo 22-B.
El alegato sobre la ausencia de legitimación jurídica para actuar en juicio por parte de DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., es totalmente improcedente, pues esta defensa previa sólo es viable cuando la persona que obra en juicio, no tiene capacidad, es decir, el libre ejercicio de sus derechos, y no consta que la demandante como persona esté inhabilitada judicialmente, es decir, en proceso de liquidación o quiebra, o menos aún, esta compañía consta fue liquidada o disuelta según las previsiones que rigen nuestro derecho mercantil, por lo tanto, debe ser desechada la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al hecho que el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, represente a una persona jurídica distinta con la cual alega la demanda firmó el contrato de arrendamiento, tenemos que la falta de capacidad de postulación o representación, prevista como cuestión previa sólo podrá evidenciarse cuando el apoderado no tiene legitimidad o no puede ejercer el poder en juicio, o no tenga la representación que se atribuya, y en este caso, este apoderado judicial representa a la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., tal como consta a los autos (folio 6), por lo tanto, no es compatible la defensa opuesta por la demandada con el fundamento de la cuestión previa, por cuanto no fue encuadrada en ninguno de los supuestos para su procedencia, por el contrario, el alegato sobre la diferenciación de datos regístrales de la compañía demandante, será motivo de análisis en la falta de cualidad opuesta por la demandada, por lo que la cuestión previa opuesta no puede ser declarada con lugar y así se decide.
Adujo la demanda que el apoderado de la actora en el petitorio, interpone la demanda en su propio nombre cuando no tiene cualidad para efectuar la misma a título personal, cuestión que fue opuesta como cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, y al respecto, no indica de manera alguna la demandada, cual de los requisitos que indica el artículo 340, no fue cumplido, lo que lleva irremediablemente a la improcedencia del defecto de forma alegado por incomprensible y con respecto a la acumulación de pretensión incompatibles entre sí, quien aquí decide cita el artículo 78 de Nuestro Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en donde se establece “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la revisión del libelo hecha por esta juzgadora, se observa que la parte actora indica, que ejerce la pretensión de desalojo por vía principal con fundamento en el contrato que inicialmente nació a tiempo determinado pero se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, y en el caso que la pretensión principal no prospere ejerce subsidiariamente la pretensión de resolución de contrato, si el contrato es considerado a tiempo determinado.
De manera pues, que la actora realiza acumulaciones de pretensiones, efectivamente incompatibles, que deben ser tramitadas por el mismo procedimiento (breve) y una como subsidiaria de la otra, y ello es totalmente permitido por el mismo legislador en la parte in fine del ya citado artículo 78 del Código de procedimiento Civil, por lo que dicha acumulación es totalmente procedente, por lo que esta cuestión previa debe igualmente ser declarada sin lugar, y así se decide.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDADA: Reprodujo el Merito Favorable que arrojan los autos, en especial al contrato de arrendamiento, que corre inserto al folio 8.
ºA este respecto se observa que cursa agregado a los folios 8 al 11 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad de Comercio Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L., (Arrendadora) y CAROLINA BENAVENTE (Arrendataria) en el cual ambas partes adquirieron derechos y obligaciones, que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto la cláusula tercera del mismo señala: “La duración de este contrato es por un año a partir del día 01/12/93 pudiendo ser prorrogado por el período de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad “El Arrendatario deberá desocupar el inmueble”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por el demandante, y así se decide.
-Consignó copia certificada del Registro de Comercio contentivo de los datos de la demandante todo con el fin de que quede claro la identidad de la demandante.
º Este punto será resuelto en la motiva de la sentencia.
POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 07 de Enero de 2008 compareció el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIZ, y presentó los siguientes medios probatorios:
-Invocó y reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de Diciembre de 1993, el cual fue acompañado al libelo de la demanda.
ºEste instrumento ya fue valorado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como las cuestiones previas, su rechazo y contradicción, la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado al folio 8 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado el 01 de Diciembre del 1.993, cuya duración era de UN (1) año, pudiendo ser prorrogado por un año mas, tal como quedó reflejado en la cláusula tercera del citado contrato, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, ya que para la época entre otras razones no existía prorroga legal, y vencido el mismo, consta que se ha mantenido el arrendamiento por varios años, lo que concluye que se dieron los supuestos para la tacita reconducción, y así se decide.
La parte actora alegó la falta de cualidad de la demandante, en virtud de la diferencia de datos registrales entre lo que aparece en el libelo y lo trascrito en el título de arrendamiento.
La cualidad es el interés para obrar, y viene ligado al motivo jurídico particular que induce a una persona al reclamo o la intervención del Estado a fin que mediante la sentencia que se dicte, resuelva las pretensiones invocadas en la demanda; contra quien van dirigidas esas pretensiones, a contradecir las mismas si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, por lo tanto, el interés debe ser serio y actual.
Si el arrendador demanda al arrendatario a los fines de restituir el bien objeto de arrendamiento, su legitimación es perfecta, y en este caso, el título de arrendamiento lo tiene en su poder la persona jurídica demandante quien es DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., mal puede pretenderse alegar falta de cualidad de la arrendadora cuando es quien presenta un instrumento donde consta la relación contractual y que no ha sido desconocido, lo que conlleva a una simple conclusión, la arrendadora DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en la escritura cometió un error material y ello no es motivo alguno para alegar la falta de cualidad, por el contrario, el acceso a la justicia debe garantizarse y nunca oponer defensas fundadas en simples formalismos, cuando la realidad evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que esta falta de cualidad alegada debe ser desechada y así se declara.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2007 a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la demandada en su escrito de contestación a la demanda nada señala en relación a la mora invocada, y era su carga probatoria demostrar la solvencia por lo que la falta de pago alegada queda demostrada plenamente y como consecuencia la procedencia de la acción de desalojo y así se decide,
Respecto a lo peticionado por el demandante en que el demandado cancele las cuotas ordinarias de condominio adeudadas desde junio de 2003 hasta septiembre de 2007 las mismas no son acordadas por cuanto no consta en el contrato de arrendamiento que la arrendataria debiera cancelar el condominio, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., contra la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, en consecuencia:
1.- Se ordena la entrega del inmueble identificado en autos, completamente desocupado libre de personas y bienes (Excepto de los que se describen en el inventario anexo al contrato de arrendamiento) y solvente de servicios.
2.-En pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas generadas por el canon de arrendamiento, es decir, Agosto y Septiembre de 2007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y los que se sigan venciendo por la misma suma, hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- No se condena en costas por no haber el demandante resultado totalmente vencido.
Publíquese y déjese copia, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de Febrero de 2008 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA


Abg. XIOMARA CALDERA.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA.