REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE
APODERADO: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS Y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS.
DEMANDADO: AYAD NOFAL ABOU HARP
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 16.136
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.914.574 , asistido por los Abogados MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolanos, Cédulas de Identidad N° 7.105.329 y 16.581.642, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.293 y 125.299 presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano, AYAD NOFAL ABOU HARP, quien es Sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.721.372 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una apartamento signado con el Número 17, piso Planta Baja, ubicado en la Avenida Urdaneta N° 110-140, Edificio Daniel III, En Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2007, se ordenó la citación del demandado. En fecha 15 de Octubre compareció el Ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE y otorgó poder Apud Acta suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere a los Abogados MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS. Con fecha del 26 de Octubre de 2007 el Ciudadano alguacil consigna recibo donde la parte demandada se da por citada. Llegado el momento de la Contestación de la Demanda, con fecha 02 de Noviembre de 2007 la parte demandada consigna CONTESTACION AL FONDO y OPONE CUESTIONES PREVIAS constante de dos (02) folios útiles, Acto en el cual fue asistido por el Abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, venezolano, inscrito el Inpreabogado N° 55.101 y de este domicilio. Mediante diligencia de fecha del 02 de Noviembre de 2007 la parte actora Rechaza y contradice las cuestiones Previas promovidas por el demandado. Abierta la Causa a Pruebas ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes, las cuales admitió el Tribunal por auto de 16 de Noviembre de 2007.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
POR LA PARTE DEMANTE: señala en su Libelo de la Demanda que en fecha 15 de Septiembre de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano AYAD NOFAL ABOU HARP, quien es Sirio, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-81.721.372, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 17, planta baja, ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 110-140, Edificio Daniel III, en Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato y donde se pactó que el plazo de duración del mismo era de seis meses fijos, desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 14 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la cláusula tercera. Que el inquilino decidió gozar del beneficio de la prorroga legal, y efectivamente apegados a la letra del contrato, el mismo comenzó a partir del 15 de marzo de 2007, en consecuencia, por tener una vigencia de seis (6) meses el arrendamiento, la prorroga está sujeta a un lapso de seis (6) meses, los cuales vencieron el 14 de septiembre de 2007. Que el inquilino debió entregar el inmueble el 14 de septiembre de 2007, cuestión que no ha sucedido pues el mismo se niega a ello, y aún más se limita a señalar que el inmueble lo entregará en la oportunidad que considere conveniente. Que el inquilino no cumple con sus obligaciones asumidas al suscribir el contrato; y que por estar frente a un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, donde el mismo ha gozado suficientemente del beneficio de la prorroga legal, es procedente la acción judicial pertinente para la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, es decir la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y la correspondiente prorroga legal, y que habiéndose agotado la vía amistosa, demanda como en efecto demanda a AYAD NOFAL ABOU HARP, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de septiembre de 2006, sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y todos los servicios, por el vencimiento del termino de vigencia y de la prorroga legal; Segundo: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, por indemnización en el uso del inmueble, hasta la total entrega del inmueble, a partir de Septiembre de 2007. Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de Abogados. Así mismo solicita sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Vigente y artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano, AYAD NOFAL ABOU HARP, Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.372, asistido por el Abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato ha intentado en su contra el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE, tanto en los hechos como en el Derecho por ser totalmente falsos. Asimismo señala que es ocupante del inmueble en calidad de arrendatario de hecho desde el año 2000; que posteriormente con fecha de 15 de Septiembre de 2005 celebra contrato de arrendamiento con duración de seis (06) meses, teniendo fecha de vencimiento el 14 de Marzo de 2006; que en continuidad a este se celebra otro contrato que tiene como fecha 15 de Septiembre de 2006, teniendo como fecha de culminación el 14 de Marzo de 2007, que se ha mantenido como arrendatario en dicho inmueble mas de siete años, que la relación arrendaticia tiene mas de siete años y se prorroga por un lapso de tres (03) años tal como lo establece el Articulo 38 Literal C de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es totalmente falso que haya operado el vencimiento de la prorroga legal y que es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, que rechaza en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por la parte actora.
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano AYAD NOFAL ABOU HARP opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que la parte arrendadora en su libelo de demanda tiene la pretensión principal y exclusiva la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal; no obstante el demandante alega ser el propietario de dicho inmueble tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo, que por tal motivo la legitimidad que invoca el actor debe estar demostrada en documento público de propiedad o en su defecto debe actuar con poder en caso de que el dueño del inmueble sea otra persona.
ºA este respecto se observa que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, es decir, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, con la asistencia correspondiente o por medios de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y que su capacidad no esté disminuida, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, en el presente caso el demandante actúa en juicio con plena capacidad, y asistido de Abogado por lo que la cuestión previa opuesta no prospera, y así se decide.
II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 12 de Noviembre de 2007 el ciudadano AYAD NOFAL ABOU HARP asistido de Abogado presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y en el cual promovió lo siguiente:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso en todo aquello que le favorezca.
°A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Invocó a su favor los principios protectorios que se desprenden de la prorroga legal señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Consignó los recibos de pago donde se indica los tres (3) meses de depósitos del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 110-40, Edificio Daniel Nª 17; Recibo de pago por comisión de alquiler; Recibos de pago originales por concepto de pagos de canon de arrendamiento del año 2000, 2001, 2002 y 2003, hasta mayo de 2005.
ºSe valoran estos instrumentos por no haber sido desconocidos por la parte demandante.
-Consignó tres contratos de arrendamiento que abarcan desde el 06 de marzo del año 2000, hasta el 6 de junio del año 2001 celebrados por María de los Angeles Maldonado integrante de la familia Ayad Nogal Abou, ocupantes del inmueble y de la ciudadana Ana Giudice de Ermacora .
ºDichos instrumentos carecen de valídez ya que las partes intervinientes son terceros ajenos al presente juicio.
-Consignó dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sandro Fracesco Ermacora y Ayad Nofal Abou.
ºA este respecto se observa que cursa a los autos folios 51 al 54 contratos de arrendamiento suscritos por SANDRO FRANCESCO ERMACORA (ARRENDADOR) Y AYAD NOFAL ABOU HARP (ARRENDATARIO) en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones y de los mismo se desprende que la relación arrendaticia data del mes de septiembre de 2005.
-Promovió constancia de la Asociación de vecinos Urb. El Parque (Asoveparque) donde se indica que el ciudadano Ayad Nofal Abou reside en dicho inmueble.
ºCursa al folio 61 del expediente constancia emitida por ASOVEPARQUE Asociación de vecinos Urbanización El Parque hacen constar que el ciudadano Ayad Nogal Abou es vecino de esa comunidad desde hace 7 años.
POR LA PARTE DEMANDANTE.
-Promovió el Merito favorable de los instrumentos (Contratos de Arrendamiento) suscritos entre las partes de fecha 5 de septiembre de 2005 y recibos 15 de septiembre de 2006 y de los recibos promovidos por la parte contraria de septiembre de 2005 a enero de 2006.
-Invocó el valor de los recibos acompañados por el inquilino donde consta que pagó hasta el 15 de julio de 2007 por concepto de prorroga legal del apartamento 17 la cual es de seis (6) meses.
ºAcerca de estos instrumentos la juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes el cual riela a los folios 4 al 6 del expediente con un plazo de duración de seis (6) meses fijos a partir del 15 de septiembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007 y con lo cual se demuestra la relación existente entre las partes involucradas en esta relación contractual.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
En el presente caso la parte actora señala que el inquilino debió entregar el inmueble el 14 de septiembre de 2007, cuestión que no ha sucedido, pues el mismo se niega a ello, y aún mas se limita a señalar que el inmueble lo entregará en la oportunidad que considere conveniente.
Así tenemos que de los autos se evidencia la existencia de dos contratos de arrendamiento entre los ciudadanos SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE (ARRENDADOR) Y AYAD NOFAL ABOU HARP (ARRENDATARIO) lo que demuestra que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de septiembre de 2005 y que en el segundo contrato de arrendamiento suscrito la cláusula tercera establece lo siguiente: El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, no renovables contados a partir del 15 de septiembre de 2006, es decir finaliza el 14 de marzo de 2007. Que dicho contrato es a tiempo determinado y venció el 14 de marzo de 2007 comenzando a partir de ese momento a operar la prorroga legal, por cuanto una vez llegado el plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador segùn lo establecido en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual manera establece el artìculo 7 ejusdem que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, pues se trata de una disposición legal relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del Contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado dentro de determinadas exigencias legales, asì tenemos que el demandado presentò como prueba seis recibos correspondiente al pago (de canon por concepto de prorroga legal) (folios 55 y 56) los cuales van desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de Agosto de 2007, que el demandado tenía conocimiento que estaba gozando de la prorroga legal, pero como la relación arrendaticia data desde el 15 de septiembre de 2005 le corresponde un año de prorroga legal, la cual como se desprende de los mencionados recibos comenzó a correr el 15 de marzo de 2007 y culminaría el 15 de marzo de 2008, fecha en que el arrendatario deberá entregar el inmueble, y así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el actor en el sentido cancelar una indemnización en el uso del inmueble a partir de Septiembre de 2007, la misma no es procedente por cuanto la prorroga legal vence el 15 de marzo de 2008.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE contra el ciudadano: AYAD NOFAL ABOU HARP todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena al demandado a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios en fecha 15 de marzo de 2008.
2.- No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 15 días del mes de febrero de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA.


TSC/ar.-