REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1008

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0456

Valencia, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
El 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Eurania Caraballo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.841, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 7-A, domiciliada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Norte Sur 3, Edificio Boupa II Galpón 4, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual determinó tributos e impone multa por un monto total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochenta y tres mil ciento dos sin céntimos (Bs.44.083.102,00) (Bs.F. 44.083,10).
I
ANTECEDENTES
El 06 de julio de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió las actas de reparo números 57911 y 57912.
El 07 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes mencionadas.
El 02 de agosto de 2005, la contribuyente solicitó ante el INCE un convenimiento de pagos de las actas de reparo.
El 25 de septiembre de 2005, la contribuyente presentó ante el INCE escrito mediante el cual informa la cancelación total en forma parcial de las actas de reparo.
El 11 de septiembre de 2006, el INCE emitió la Resolución Nº 283-2006-09-20, en la cual determinó tributos e impone multa por un monto total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochenta y tres mil ciento dos sin céntimos (Bs.44.083.102,00) (BsF . 44.083,10).
El 26 de septiembre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº 283-2006-09-20.
El 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.
El 10 de noviembre de 2006, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera notificación al Presidente del INCE.
El 14 de junio de 2007, fueron consignadaa por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
El 06 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 13 de julio de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0989.
El 19 de julio de 2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 0999, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión de efectos.
El 07 de agosto de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes
El 09 de octubre de 2007, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce caducidad del plazo para dictar la Resolución N° 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, notificada el 26 de septiembre del mismo año. Afirma que el INCE emitió y notificó fuera del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Las actas fiscales fueron notificadas el 07 de julio de 2005, el 01 de septiembre vencía el lapso para presentar el escrito de descargos y el INCE emitió la resolución el 11 de septiembre de 2005 y la notificó el 26 de septiembre del mismo año, por lo cual quedó concluido el sumario y las actas invalidadas.
La contribuyente alega que pagó al INCE Bs. 21.542.832,00 que era el monto total del reparo y que por lo tanto no era su interés evadir sus responsabilidades como empresa aportante. Estos pagos fueron hechos el 28 de julio, el 12 de agosto y el 30 de septiembre de 2005.Sin embargo el INCE en su resolución indica erradamente como pagos parciales únicamente Bs. 10.771.416,00 correspondiente solo al pago del 30 de septiembre de 2005.
Posteriormente el INCE confirmó el reparo por Bs. 21.542.832,00 e impuso multa por Bs. 27.377.111,00 e intereses moratorios por Bs. 5.934.575, deduciendo Bs. 10.771.416,00 por pago parcial, cuando los pagos fueron hechos por el total del reparo.
Los intereses moratorios calculados difieren de los indicados en las actas de reparo que alcanzan a Bs. 38.098,00 aplicando el INCE las normas del Código Orgánico Tributario en forma retroactiva, desconociendo la aceptación de las actas fiscales y la manifestación de regularizar la situación hecha por la contribuyente el 02 de agosto de 2005. El INCE impuso la multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico de 1994 equivalente al 124%, la establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 equivalente al 132%, la indicada en el artículo 99 del Código de 1994 equivalente al 86%, más la establecida en el artículo 112, numeral 3 del Código de 2001, para un total de Bs. 27.377.111,00.
La recurrente alega que aceptó y pagó las actas de reparo y en consecuencia el INCE debió considerar el beneficio de reducción de sanción prevista en el artículo 186 en concordancia con el 111, parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Tributario.
Aduce a su vez la recurrente que los intereses moratorios fueron calculados desde el segundo trimestre de 2001 hasta el segundo de 2005, en virtud de los artículos 59 y 66 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, aplicando retroactivamente la norma sobre cantidades no líquidas ni exigibles.
Exige la contribuyente que se le debe considerar merecedora del beneficio fiscal de la reducción al 10% del monto del tributo por haber aceptado y pagado el reparo, especialmente la contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida a la conducta del autor en el esclarecimiento de los hechos.

III
ALEGATOS DEL INCE
Aduce el INCE que las actas de reparo fueron notificadas el 07 de julio de 2005 al ciudadano Omar Francisco Pérez Ochoa, contador de la empresa y esta canceló Bs. 10.771.416,00 el 30 de septiembre de 2005 por lo cual quedan por cancelar Bs. 10.771.416,00.
Como quiera que la contribuyente estaba obligada a cancelar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley del INCE, dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre conforme al artículo 30 eiusdem, la Institutción determinó intereses moratorios de conformidad con los artículos 59 y 66 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001.
Igualmente la contribuyente causó al INCE una disminución ilegítima de ingresos tributarios, supuesto que constituye una infracción sancionable con multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De igual forma determinó el INCE que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas correspondientes al ½ % de las utilidades anuales y le aplicó la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 112 del Código Orgánico y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Como consecuencia de las infracciones detectadas, el INCE determinó un reparo fiscal por Bs. 44.083.102,00 (Bs.F. 44.083,10).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar y como punto previo debe el Juez decidir sobre la caducidad solicitada por la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, notificada el 26 de septiembre de 2006.
La situación fue la siguiente: las actas fiscales números 57911 y 57912 fueron notificadas el 07 de julio de 2005 en la persona del ciudadano Omar Francisco Pérez Ochoa, según verificó el Juez en los folios 28 y 29 del expediente.
A tal efecto, considera el Juez oportuno analizar el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
(…omissis…)
(Subrayado por el juez).
Constata el juez que en los folios 28 y 29 del expediente corren insertas las actas de reparo números 57911 y 57912 emitidas el 06 de julio de 2005 y notificadas en la el 07 de julio de 2005.
Se observa de dichas actas de reparo, que la administración tributaria las emitió y las notificó a la contribuyente en la persona del Jefe de Contabilidad de la empresa, según se evidencia en las actas antes identificadas.
Observa el juez que la notificación no fue efectuada en el presente caso en la persona del responsable o su representante, sino en la persona de un empleado de la empresa y más específicamente del jefe de contabilidad con una firma ilegible. Sin embargo, los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente establecen el principio general de las notificaciones en materia tributaria, por lo que en el caso bajo análisis se evidencia que se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ante tal circunstancia considera el juez que debe conferirse el diferimiento establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación.
A partir del diferimiento de cinco días, la contribuyente disponía de 15 días hábiles para allanarse y 25 días hábiles adicionales para consignar ante la administración tributaria el escrito de descargos de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario vigente. Computando el lapso de diferimiento de los cinco (5) días a partir del día 07 de julio de 2005, el diferimiento se inició el 08 de julio de 2005 y culminó el 14 de julio del mismo año. El lapso para que la contribuyente se allanara se inició el 15 de julio y culminó el 04 de agosto de 2005. El lapso para formular los descargos se inició el 05 de agosto de 2004 y finalizo el 09 de septiembre de 2005; la Administración Tributaria tenía un año a partir del 10 de septiembre para emitir y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario que venció el 10 de septiembre de de 2006. (Subrayado por el juez).
De conformidad con el artículo 192 la administración tributaria tenía un plazo de un año para emitir la resolución culminatoria del sumario, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.
Al respecto, considera necesario quien decide traer a colación el artículo 10 del Código Orgánico Tributario que establece:
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
(Subrayado por el juez).
De acuerdo con lo establecido en las normas antes citadas, el INCE disponía de un plazo de un (01) año para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, contados a partir de la fecha en que se venció el lapso para interponer el escrito de descargos, el cual venció el día 09 de septiembre de 2005, computándose el lapso desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél, por lo cual el lapso para emitir y notificar la administración tributaria (INCE) la Resolución Culminatoria del Sumario culminó el 10 de septiembre del año siguiente 2006.
Se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 7063 que riela en el folio número (40) y siguientes que dicho acto administrativo fue emitido el 11 de septiembre de 2006, y la notificación fue efectuada el 26 de septiembre de 2006 en la persona del ciudadano Omar Francisco Pérez Ochoa, contador de la empresa, con sello húmedo de la empresa Manufacturas Diversas 2000, C.A., folio 27 del expediente.
Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal que son cuatro los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de cinco días de diferimiento por no haber sido notificado personalmente; ii) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; iii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A..
Como quiera que la Resolución Culminatoria del Sumario fue dictada el 11 de septiembre de 2006 y notificada el 26 de septiembre de 2006, y el plazo de un año venció el 10 de septiembre de 2006, por lo cual fue dictada y notificada un día después del vencimiento del lapso de un año, este Tribunal declara que operó la caducidad del sumario administrativo en el presente caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, considera el Juez inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Eurania Caraballo, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual determinó tributos e impone multa por un monto total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochenta y tres mil ciento dos sin céntimos (Bs.44.083.102,00) (Bs.F. 44.083,10).
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-09-20 dictada el 11 de septiembre de 2006 y notifica el 26 de septiembre de 2006 y las Actas Fiscales números 57911 57912 emitidas el 06 de julio de 2005 y notificadas el 07 de julio de 2005 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) a la contribuyente MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A., por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
3) CONDENA en las costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por haber sido totalmente vencido en la esta causa, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 1008
JAYG/ms/gl