REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0961
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0459
Valencia, 22 de febrero de 2008
197° y 149°
El 11 de septiembre de 2006, el ciudadano Samir El Agra Ellbredy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.774, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado de CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 4, tomo 70-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30689909-0, domiciliado en la Av. 69, Zona Industrial Castillito, manzana Nº M-25, San Diego estado Carabobo; debidamente asistido por la ciudadana Vivian Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.378, admitido por este tribunal el 24 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-503 del 17 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó que la contribuyente: 1) emitió las facturas de venta sin cumplir con las formalidades legales, 2) no exhibió en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) no exhibió en un lugar visible la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, para un total de la sanción de 1.660 unidades tributarias, por un monto de Bolívares cincuenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil sin céntimos (Bs. 55.776.000,00) (Bs.F 55.776,00).
I
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-503, en la cual determinó que la contribuyente: 1) emite las facturas de venta sin cumplir con las formalidades, 2) no exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) no exhibe en un lugar visible la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, para un total de la sanción de 1.660 unidades tributarias, por un monto total de Bolívares cincuenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil sin céntimos (Bs. 55.776.000,00) (Bs.F 55.776,00).
El 20 de marzo de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 11 de abril de 2006, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria.
El 04 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.
El 09 de octubre de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 07 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley correspondiente al SENIAT.
El 08 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones correspondiente al Contralor General de la República.
El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley correspondiente en al Fiscal General de la República.
El 15 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiente en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 24 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 07 de junio de 2007, la contribuyente consignó mediante diligencia poder especial.
El 12 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 20 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 10 de julio de 2007, la representante judicial de la Administración Tributaria presentó diligencia consignando copia simple fotostática del poder previa vista y devolución del original y copia certificada del expediente administrativo.
El 23 de julio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 28 de septiembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.
El 15 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 12 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente afirma que no incumplió con los requisitos contenidos en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320 respecto a la impresión y emisión de facturas de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto en las facturas de ventas esta claramente determinada la condición y forma de pago, se señala la cantidad pagada en efectivo, en cheque con tarjeta o el monto del crédito en caso que la totalidad de su pago no sea de contado; por tal razón sostiene que con este detalle en las facturas se cumple con la norma tributaria vigente por consiguiente manifiesta que no hay lugar a ninguna sanción como lo pretende la administración tributaria.
Por otra parte, aduce que es falso que el acta Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-1184-4 se haya dejado constancia que las facturas emitidas en los periodos objetados no se indica la condición del pago como lo señala en el acta levantada en el proceso de fiscalización, lo cual demuestra que el funcionario actuante no encontró la falta que menciona a la Resolución 320 en el momento de la revisión, por lo que cree que se trata de un hecho posterior, producto de una omisión en la observación de las copias de los documentos por parte del funcionario actuante.
Afirma que no se le causó al Fisco Nacional ningún daño ni perjuicio, ya que la contribuyente canceló oportunamente los impuestos que le correspondían en virtud de las operaciones de ventas realizadas, por tal razón considera que la administración tributaria carece de fundamentación legal, por cuanto la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional ha señalado que cuando los entes recaudadores no cumplen en su totalidad con las formalidades establecidas (lo cual no es el caso) pero el Fisco Nacional percibe la totalidad de los tributos que le corresponden, no habiendo lugar a ninguna sanción.
Argumenta que esta suficientemente demostrado que la actuación de la contribuyente no impidió que al Fisco le ingresaran tales tributos, los cuales recibió indistintamente si las transacciones fueron de crédito o de contado, por consiguiente no puede ser destinataria de la sanción de que fue objeto por parte del Seniat.
Señalo que la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 dictada por el Ministerio de Hacienda viola el principio de la reserva legal ya que establece normas en exceso de las establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, colocando al ente recaudador en estado de indefensión, violando de esa forma el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual ha sido constante y reiterado por la Sala Constitucional a objeto de evitar el vicio de desviación de poder.
Por otra parte, indicó que bajo el supuesto negado, que la emisión de facturas por la contribuyente constituyera un delito, debería ser sancionada en todo caso tomando la infracción como una infracción continuada en el tiempo, sancionable como un solo hecho y por lo tanto debería ser castigada como se establece en el artículo 99 del Código Penal.
En razón al falso supuesto alegó la contribuyente, que la Administración Ttributaria en la resolución impugnada incurrió en un falso supuesto y al incurrir en el este error la administración hace nulo el acto administrativo ya que las decisiones se fundamentan en hechos que ocurrieron de manera distinta de la forma como lo asegura el ente decisorio, puesto que esta decisión que se impugna descansa sobre hechos falsos apegado al criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia del 05 de mayo de 2005, N° 2005-2582 caso: C.N.A Seguros la Previsora entre otros.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)
La fiscalización del SENIAT objetó el hecho de que la contribuyente no mantiene en un lugar visible de su establecimiento, la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso, es decir, la correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, de lo cual se dejó constancia en el acta N° GRTI-RCE-DFB-2005-04-DF-PEC-1184-3 del 12 de mayo de 2005, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 23 y numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por otra parte, la Administración Ttributaria afirma que la contribuyente no mantiene en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal (RIF). Igualmente constató, que las facturas de ventas emitidas por está, no indican la condición de pago, sea esta de contado o a crédito, ni la indicada de forma manual, para los periodos de imposición comprendido desde enero 2004 hasta mayo de 2005, por lo que concluye que dicho organismo que no cumple con las disposiciones establecidas en la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999.
De acuerdo con el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa el Juez que en las facturas de ventas consignadas en el expediente a partir del folio 68 de la primera pieza, las facturas de ventas contienen en todos los casos al pie de las mismas las condiciones de venta (efectivo, tarjeta, cheque, crédito), por lo cual cometió la Administración Tributaria en sus aseveraciones falso supuesto de hecho en el punto 3 de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-503. por lo cual el Tribunal forzosamente declara que la contribuyente si cumplió con los requisitos contenidos en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999. Así se decide.
La contribuyente contradice las infracciones cometidas, sin embargo en la última parte de su escrito recursorio manifestó: que el supuesto negado, que la emisión de facturas por la contribuyente constituyera un delito, debería ser sancionada en todo caso tomando la infracción como una infracción continuada en el tiempo, sancionable como un solo hecho y por lo tanto debería ser castigada como se establece en el artículo 99 del Código Penal rechazando de esta forma la reiteración aplicada por la Administración Tributaria mes a mes, en el caso del impuesto al valor agregado.
La Administración Tributaria alega que en el período comprendido entre enero 2004 hasta mayo de 2005, ambos meses incluidos, la contribuyente emitió 1650 facturas que no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 2 literal “p” de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, al emitir facturas de venta en forma libre que no indican la condición de la operación si es de contado o a crédito ni la indica de forma manual, constituyendo un ilícito formal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo dispuesto en el numeral 3 y segundo aparte del artículo 101, primer aparte eiusdem, con multa de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada período.
Ha sido criterio reiterado del este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-503 del 17 de noviembre de 2005, que riela en los 13 y siguientes del expediente.
El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde junio de 2004 hasta mayo de 2005 correspondientes al impuesto valor agregado identificados en esta causa.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.
La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Con base en los argumentos expresados, forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes por reiteración, ni tampoco la infracción relativa a la emisión de facturas para los meses objeto de fiscalización puesto que estas si contienen las formalidades establecidas en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320. Así se decide.
No contradice la contribuyente las infracciones cometidas de conformidad con los puntos 1 y 2 de la resolución de Imposición de sanción objeto de la presente causa, relativas a mantener en lugar visible del establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta y el certificado de de inscripción en el Registro de Información Fiscal, por lo cual el Juez confirma tales infracciones. Así se decide.
Ahora bien, vista la concurrencia de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. En el caso sub júdice, las dos infracciones confirmadas están sancionadas con 10 unidades tributarias, por lo cual la sanción total es de 15 unidades tributarias, de conformidad con las disposiciones contenida en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 23 y numeral 5 del artículo 145, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, numeral 5 y artículo 104, numeral 4, sancionado según lo previsto en el artículo 104 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otra multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Samir El Agra Ellbredy, venezolano, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA, C.A., admitido por este tribunal el 24 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-503 del 17 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó que la contribuyente: 1) Emitió las facturas de venta sin cumplir con las formalidades, 2) No exhibió en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, y 3) No exhibió en un lugar visible la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, para un total de la sanción de 1.660 unidades tributarias, por un monto total de Bolívares cincuenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil sin céntimos (Bs. 55.776.000,00) (Bs.F 55.776,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), calcular de nuevo las sanciones y emitir nuevas planillas para pagar de acuerdo con los términos de la presente decisión.
3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA, C.A., Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez












Exp. Nº 0961
JAYG/ms/yg