REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de febrero de 2008
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0457

El 13 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, recibida en este tribunal el 12 de diciembre del año en curso, interpuesta por el abogado Julio Ochoa Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 6.174.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, quien actúa representación de CORPORACION LK UNIDOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 57-A, número 09; en la cual formalmente solicita acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, ambos del 20 de noviembre de 2007, emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le decomisó a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.423.837.582,70).
I
ANTECEDENTES
El 29 de octubre de 2007, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.423.837.582,70).
El 31 de octubre de 2007, la contribuyente CORPORACION LK UNIDOS, S.A., transmitió a la Aduana Principal de Puerto Cabello, las declaraciones de aduana signadas bajo los números C-100854 y C-100859, correspondientes a los contenedores números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, respectivamente,. Dichas mercancías fueron clasificadas en el código arancelario N° 3926.10.00.
El 15 de noviembre de 2007, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual determinó que el código arancelario que le corresponde a las mercancías in comento es el 9503.90.90, en lugar del código arancelario con el que fueron declaradas las mismas, es decir, el 3926.10.00.
El 20 de noviembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó el comiso de la mercancía contenida en los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, según actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 Y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449.
El 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Mauricio Aloisio, en su carácter de Presidente de la Agencia Aduanal MAL-VAR, C.A., presentó escrito por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual solicitó al mencionado organismo, entre otras cosas, la realización de un nuevo reconocimiento a las declaraciones de aduana C-100854 y C-100859, y a su vez consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de Puerto cabello copia de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados, emanadas del Servicio Nacional de Calidad y Metrología (SERCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, signadas con los números 06-3251.325 y 06-0197-1389 del 10 de agosto de 2007, con vencimiento del 10 de agosto de 2008.
El 04 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de las actas de comiso signadas con los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 Y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449, ambas de fecha 20 de noviembre de 2007 y de la negativa a un nuevo reconocimiento de la mercancía, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Julio Ochoa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó por ante este tribunal Acción de Amparo Constitucional contra la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
El 13 de diciembre de 2007, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
El 29 de enero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante antes identificados. Seguidamente se anunció el acto, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogado Gianfranco Cangemi, a los fines de manifestar sus excusas por no estar presente en la audiencia oral y pública, en virtud que la misma coincidió en su fecha con otra audiencia fijada en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En la misma fecha, las partes consignaron sus respectivos escritos.
El 07 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Julio Ochoa Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION LK UNIDOS, S.A., contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, ambos del 20 de noviembre de 2007, emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional con medida cautelar, que interpone el presunto agraviado con ocasión del acto administrativo de la Aduana Principal de Puerto Cabello de decomisar a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos. En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:
Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo que pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:
Afirma el apoderado judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado atenta contra los derechos de propiedad y no confiscación que constitucionalmente le asisten a su representada y que se encuentran consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución vigente.
Alega que una vez que su representada fue notificada del acta levantada con motivo del reconocimiento de la mercancía, consignó el 21 de noviembre de 2007, en la unidad de correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un escrito signado con el número 67142, a los fines de solicitar un nuevo reconocimiento sobre las declaraciones de aduana N° C-100854 y C-100859 del 31/10/07, anexando copias de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados identificadas con los números 06-0197-1389 y 06-3251-325 ambas del 10 de agosto de 2007; a los fines que la Administración procediera a revisar las declaraciones de aduana N° C-100854 y C-100859. Sin embargo, en fecha 04/12/07 la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó a su mandante del contenido de las actas números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449 en las cuales aplica la pena de comiso a las mercancías declaradas y notificó además del acta N° SNAT/INA/APPC/DO/2007/011832 mediante el cual negó la solicitud de nuevo reconocimiento a pesar de que su representada cumplió con todos los requisitos legalmente exigidos para culminar con el desaduanamiento de dichas mercancías.
Insiste el representante judicial que “…a pesar de que mi representada, luego de concluido y notificado el acto de reconocimiento de las mercancías (21/11/2007) y antes de que el ente aduanero notificase al agente de aduanas de mi mandante las actas de comiso objeto de esta impugnación (04/12/2007), consignó las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados omitidas en el momento de la transmisión de las declaraciones C-100854 y C-100859, la Administración ha debido salvaguardar el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a mi mandante (…) máxime cuando los mismos funcionarios actuantes indicaron que: ´no se presentó la Norma antes mencionada, por cuanto la mercancía fue declarada como JUEGOS EDUCATIVOS, el cual no requiere la misma´, lo que claramente deja ver que las autoridades aduaneras reconocen que la falta de presentación del mencionado requisito se debió a una conducta omisiva del contribuyente, derivada de una mala declaración aduanera, en lugar de ser producto de una actuación dolosa, situación que francamente constituye un eximente de responsabilidad penal tributaria...”.
Al respecto, hizo referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en diversas sentencias, específicamente en la sentencia N° 00363 del 1° de marzo de 2007, caso Kia Motors, C.A., donde se señala: “la figura del nuevo reconocimiento no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, sino que cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía, es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar un segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de desaduanamiento. De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración”.
Además hace mención a la sentencia N° 0315 del 26 de octubre de 2006 emanada de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, donde se ratifica el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la realización del segundo reconocimiento, se declaró con lugar el recurso interpuesto y el desaduanamiento de las mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto.
Insiste que las mercancías importadas por su representada cumplen con todos los requisitos legalmente exigidos para su ingreso al Territorio Nacional, incluyendo las restricciones del artículo 13 del Arancel de Aduanas venezolano, por lo que aplicar la sanción de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se traduce en una violación a los derechos de propiedad y de no confiscación establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de justicia expresado en el artículo 2 eiusdem. Arguye el recurrente que dichas aseveraciones fueron validadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manaplas, C.A., versus la Aduana Principal de la Guaira en sentencia N° 1923 del 21/11/2006, cuyo caso es similar al de su mandante.
Concluye afirmando que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar de comiso sobre las mercancías declaradas por su representada a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas venezolano, se traduce en una violación de los derechos de propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita el amparo constitucional a objeto de que el disfrute de dichas garantías sean restablecidas en forma inmediata.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El accionante de amparo consignó escrito una vez celebrada la audiencia constitucional mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, la acción de amparo constitucional interpuesto contra la Aduana de Puerto Cabello.
Afirma en su escrito que el 31 de octubre de 2007, por intermediario de su agente aduanal trasmitió a la Aduana Principal de Puerto Cabello las declaraciones de Aduana signadas con los números C-100854 y C-100859, correspondientes a los contenedores Nº CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7 respectivamente, contentivo de juguetes educativos para niños, destinados para la venta; que el 01 y 07 de Noviembre de 2007, la Administración Aduanera, procedió a realizar el acto de reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinando que el código arancelario que efectivamente le corresponde a las mercancías es el 9503.90.90 en lugar del código arancelario en el que fueron declaradas (3926.10.00), exigiendo además la presentación de la Constancia de Registro emitida por el Servicio Nacional Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la cual no fue presentada junto con la declaración de aduanas, situación que originó que los funcionarios actuantes procedieran al comiso de la mercancía.
Por otra parte, alegan que ante tal situación el 21 de noviembre de 2007, por intermedio del agente de aduanas y con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó la realización de un nuevo reconocimiento, consignando ante la correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello copias de las constancias de Registro Nacional de Productos importados emanados del Servicio Nacional de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) signadas con los números 06-3251-325 y 06-0197-1389 del 10 de agosto de 2007 con vencimiento del 10 de agosto de 2008, cuyo contenido ampara las mercancías declaradas por la contribuyente el 31 de octubre de 2007, mediante las declaraciones Nº C-100854 y C-100859.
Afirma el apoderado judicial, que a pesar de que ya se habían consignado los SENCAMER requisitos para culminar el desaduanamiento de las mercancías declaradas bajo los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449 ambas del 20 de noviembre de 2007, mediante las cuales la parte agravante niega la solicitud de un nuevo reconocimiento y ordena el comiso de las mercancías.
Reconoce, que al momento de las respectivas declaraciones no se acompaño la constancia del Registro, por cuanto las mercancías importadas fueron declaradas con el código arancelario Nº 3926.10.00, sin embargo en las actas levantadas con motivo del reconocimiento, se señala que el código arancelario es 9503.90.90 error de la Administración, por cuanto ese código no existe, lo cierto es que el código correcto es el Nº 9503.90.00. Si embargo argumentó, que es el caso, que dicha constancia autoriza a mi representada para la importación de las mercancías objeto del comiso, por lo que la negativa a la solicitud de nuevo reconocimiento señalada con anterioridad, permite a la contribuyente impugnar directamente el contenido de las actas de comiso signada con los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449 ambas del 20 de noviembre de 2007.
Ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00363 del 1° de marzo de 2007, caso Kia Motors, C.A., mediante el cual estableció que: “la figura del nuevo reconocimiento no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, sino que cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía, es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar un segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de desaduanamiento. De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración”.
Reafirmó que en el caso que se requiera la presentación de una Certificación, carece de relevancia que la misma haya sido presentada luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento.
Consideró el apoderado judicial que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar la pena de comiso sobre las mercancías declaradas a pesar de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas Venezolano, y en consecuencia no están en riesgo los intereses del colectivo, ni el orden público, incurrió en una violación a los derechos de propiedad y no confiscación consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional.
Finalmente, manifestó el querellante que con la aplicación de la pena de comiso por parte de la administración aduanera, “...se le causaran a la contribuyente diversos daños patrimoniales, entre los cuales figura el gasto de almacenaje de la mercancía de su propiedad…”, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la acción de amparo.





V
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)
La representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó luego de celebrada la audiencia oral constitucional, escrito de ratificando sus alegatos en la audiencia sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, emitiendo opinión en el presente caso en los siguientes términos:
Inadmisibilidad o improcedencia del amparo por contrariar el principio de extraordinariedad:
En efecto, consta del referido escrito que, en primer lugar la presunta agraviante, solicita se declare inadmisible o improcedente el amparo por contrariar el principio de la extraordinariedad, por cuanto en el presente caso se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad como es la descrita en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley que regula la materia de Amparo Constitucional invocada durante el escrito recursivo, cuyo carácter en ningún momento pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o sea prejuzgado como definitivo, considerando indefectible esa representación que el Oficio recurrido es un acto de mero tramite que no impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. (Subrayado de la representante).
Insiste la representación que en el caso de autos no existe violación de los derechos y garantías constitucionales. Los argumentos generados por el accionante generaran una controversia de orden legal, lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas y no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional. Es decir, el problema planteado está referido a la aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la pena de comiso en virtud de no haber la accionante acompañado a la declaración de aduanas la Constancia de Registro expedida por Servicio Nacional de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) de la mercancía objeto de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Arancel de Aduanas y ante ello lo que procedería en todo caso, es la interposición en sede administrativa del recurso jerárquico establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario o bien ejercer en sede jurisdiccional al recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del mencionado texto legal, indicando además la apoderada judicial de la República la posibilidad que tiene el contribuyente de interponer en el mismo escrito de interposición de recurso jerárquico, puede interponer subsidiariamente el recurso contencioso tributario para que en el caso de que el recurso jerárquico sea decidido en forma contraria a sus pretensiones u opere el llamado silencio administrativo negativo, dicho expediente sea remitido al Tribunal Superior Contencioso Tributario, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.
Destacó que la accionante, contra los actos administrativos, no hizo uso de estos recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y pretende ahora subsanar su omisión con el ejercicio de una acción extraordinaria como es la acción de amparo constitucional.

Improcedencia de la acción por limitaciones al Juez Constitucional
Advierte la representante judicial de la Aduana, que el juez constitucional debe circunscribir su actuación dentro del marco que la doctrina y la jurisprudencia ha definido con claridad y precisión; indicando que el juez de amparo debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas, sin escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, pues de ser así, aseveró, no le queda otra alternativa sino la de desechar la acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo.
Para fundamentar este criterio la presunta agraviante trajo a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1993 Caso: Oscar S. Urquinza vs. República, mediante la cual se estableció la admisibilidad de la acción de amparo, la cual tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o eminente de un derecho o garantía constitucional, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra.
En cuanto a la defensa de fondo señaló la apoderada judicial del SENIAT lo siguiente:
Inexistencia de la violación de los derechos constitucionales.
En referencia a este aspecto la apoderada judicial de la administración tributaria alegó la inexistencia de una lesión directa a los derechos o garantías constitucionales.
Ausencia de violación del derecho a la propiedad y a la no confiscación.
Manifiesta la representante del Seniat, que en el presente caso no se configura en la actuación de la Aduana Principal del Puerto Cabello vulneración del derecho a la propiedad como lo aduce el recurrente, sin embargo alegó que la base esencial de la presunta violación viene dada por la imposibilidad de disponer del bien sobre el cual detentan propiedad, fundamentada tal actuación por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en lo previsto en el artículo 09 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Afirma que en caso de marras la operación aduanera de importación no se encuentra perfeccionada, en virtud a que justamente no se cumplió con uno de los requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, es decir, la consignación junto con la declaración de aduanas del certificado Sencamer, por tal razón dicha representación considera que era procedente aplicar conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas el comiso de las citadas mercancías y exigir el pago de los derechos, tasas y demás impuestos causados, debiéndose indicar que no se pueden crear derechos cuando se ha violentado el orden jurídico.
Por lo antes expuesto, la Administración Aduanera procedió a retener preventivamente las mercancías, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para perfeccionar la operación, lo cual pone en evidencia que la operación aduanera no se encontraba perfeccionada, así que jamás se pudieron crear derechos subjetivos a favor de la accionante de autos que hubiesen sido violentados por la aplicación de la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y mucho menos habérsele violentado el derecho a la propiedad, al libre comercio de las mercancías, pues al detectarse que se había violentado un requisito legal para el perfeccionamiento de la importación, lo procedente era efectuar como se hizo, teniendo legalmente la accionante de solicitar dentro del lapso legal establecido un segundo reconocimiento, “…situación esta que no sucedió en virtud de no poseer una permisología necesaria perdiendo se esta manera su derecho a un nuevo reconocimiento de las mercancías, por lo que la presunta violación de dichos derechos es por lo menos mal entendida por no hablar de desconocimiento, por parte del accionante, pues jamás se puede subsanar el hecho que da lugar justamente a la configuración del tipo que hace procedente la imposición de sanción, amén de que la configuración de los proveimientos administrativos recurridos en modo alguno se efectuaron con prescindencia del procedimiento legal establecido…”. (Negrilla de la representante judicial).
Por otra parte, alegó que no hubo violación de los derechos constitucionales, aun cuando el incumplimiento de una normativa legal en modo alguno puede erigirse como restablecedor del ilícito aduanero en que incurrió la accionante al no presentar conjuntamente con la declaración de aduanas el citado certificado, aunado al hecho de que en el momento de la declarar la mercancía fue dolosamente clasificada dentro de un código arancelario incorrecto tanto en la declaración única de aduanas como en la solicitud para la adquisición de las divisas, declaración que de haber sido realizada de manera diferente de conformidad con la normativa legal vigente sería improcedente el otorgamiento de los dólares requeridos a la empresa solicitante.
Insiste, la apoderada judicial del Seniat que la accionante actuó de manera dolosa y fraudulenta, verificándose en el acto de reconocimiento que el código arancelario mediante el cual fue declarado la mercancía no se ajusta con la mercancía reconocida, toda vez que se declaró bajo el código arancelario 3926.10.00 cuya descripción de la mercancía es la siguiente: “Arancelaria: Artículos para oficina y artículos escolares de plástico. Comercial: Juegos Educativos” siendo lo correcto: Código Arancelario 9503.90.90 siendo la descripción de la mercancía la siguiente: “Arancelaria: Los demás juguetes. Comercial: Juguetes Educativos”, desprendiéndose inclusive del CERTIFICADO DE SEGURO N° 072393 lo siguiente “550 BULTOS DE COMPUTADORA DE JUGUETE” (ANEXO MARCADO “C) lo cual demuestra claramente que se tenía pleno conocimiento de que la mercancía no pertenecía al renglón Artículos para oficina y artículos escolares de plástico lo cual constituyen reiterados incumplimientos con la normativa legal e indefectible colide con la norma establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que era procedente la aplicación de la pena de comiso, y así solicita sea declarado. (Resaltado por la representante del SENIAT).
Por lo antes expuesto, la Administración Aduanera considera improcedente que la Aduana Principal de Puerto Cabello pudiera operar de manera errada o contraria a la Ley, sino que lo hizo de conformidad con las normas precedentemente analizadas, los Actos Administrativos SNAT/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/APPC/DO-2007-011449, ambos de fecha 20/11/2007, emanadas de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello se encuentra ajustada a derecho y no existe la violación del derecho de propiedad aducido por la contribuyente.
Consideró la representación fiscal improcedente la sentencia interlocutoria que decretó con lugar la medida cautelar solicitada por el accionante, argumentando que las mercancías objeto de pena de comiso, siendo que el caso de marras, resultaría improcedente e inaplicable la entrega de una mercancía objeto de comiso previa constitución de garantía toda vez que en tal situación la eventual garantía y entrega de la mercancía, puede constituir un riesgo manifiesto, de alterar ilícitamente el mercado interno de los productos objeto de la operación aduanera del caso, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 130 de la L.O.A.
Observó la representante judicial de la contribuyente que la motivación de la no presentación del SENCAMER junto con la declaración pudiera referirse a que presentarla podría acarrearle problemas con la obtención de divisas en CADIVI.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales CORPORACION LK UNIDOS, S.A, se fundamentó en la presunta violación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los derechos y garantías constitucionales de propiedad y el derecho de la no confiscación contenidos los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:
Sobre la solicitud de inadmisibilidad que hizo la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello con base a que la contribuyente solicitó el nuevo reconocimiento de las mercancías en forma extemporánea y que no hizo uso de los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que según su criterio eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, se observa lo siguiente:
Sobre las argumentaciones de la representación aduanal referidas a que la solicitud de nuevo reconocimiento fue formulada por la contribuyente en forma extemporánea, es preciso analizar el contenido de la norma que regula la institución del nuevo reconocimiento, la cual está prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual prevé: "El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita". Como se ve, la facultad para ordenar nuevos reconocimientos está dada al Jefe de la Oficina Aduanera, es decir, al Gerente de la Aduana, y los mismos no solo son acordados con base a una solicitud del consignatario, sino que pueden ordenarse en base a tres (3) supuestos adicionales, a saber, 1) cuando él lo considere necesario (facultad discrecional); 2) cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad y 3) cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.
Al estudiar con detalle los supuestos que permiten al jefe de la oficina aduanera ordenar la realización de nuevos reconocimientos, se encuentra que uno de ellos es "la existencia de fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita", el cual, por mandato de los artículos 131 de la Carta Magna, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un supuesto que obliga al precitado funcionario a que ordene un nuevo reconocimiento de las mercancías, debido a que el Gerente de la Aduana, al estar obligado a cumplir con la Constitución y las Leyes, no puede hacerse a un lado al momento de detectar que se ha cometido algún hecho contrario a la Ley o a la Constitución, debiendo proceder en forma inmediata a restituir el orden jurídico infringido, so pena de convertirse en cómplice e incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa según sea el caso, según lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al contextualizar el contenido del párrafo anterior con este caso en concreto, es claro que la solicitud de nuevo reconocimiento formulada por la accionante en fecha 21/11/2007, aún cuando se hizo un (01) día después del lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, contiene elementos que permiten a la Administración Aduanera corroborar que las actas de comiso de las mercancías declaradas bajo las DUA Nº C-100854 y C-100859 en fecha 31/10/2007, basadas en que la importación de dichas mercancías no cumplió con lo establecido en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, el declarante no presentó junto con las declaraciones de aduanas las respectivas Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanados del Servicio Nacional de Metrología (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, son actos que pueden llegar a ser anulables, debido a que junto a dicha solicitud fueron consignadas las Constancias originalmente omitidas, por lo que el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ha debido autorizar la realización del nuevo reconocimiento solicitado por el declarante, ante lo cual la solicitud extemporánea del nuevo reconocimiento de las mercancías no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Adicionalmente, es claro que la Administración Aduanera, al desconocer las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanados del Servicio Nacional de Metrología (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y decomisar dichas mercancías, sin tomar en cuenta que todos los requisitos de importación ya estaban en su poder y que era mercancía consistente en juguetes importados para ser distribuidos en la época de navidad, fecha en la que el mercado los demanda, viola el derecho a la libertad de comercio y de propiedad con daños graves para el accionante y que tal amenaza de violación de estos derechos, en los términos perentorios en los cuales, para la fecha, era un aspecto fundamental, no podía ser restablecida por los procedimientos ordinarios.
A pesar de que el Juez no intenta entrar a decidir el fondo de la controversia, puesto que lo que debe analizar es la violación o no de los derechos constitucionales, es indispensable que analice los hechos y las circunstancias del caso para decidir con sólidos fundamentos la pretensión ejercida por la accionante.
Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que las instancias administrativas o vías judiciales ordinarias no son las más idóneas, expeditas y breves para restablecer la situación jurídica infringida puesto que se trataba de juguetes para ser comercializados en época de navidad y la acción de amparo se ejerció el 12 de diciembre de 2007, en plena zafra de venta de juguetes, es indudable para el Juez que el comiso de las mercancías, dictado por el ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 20 de noviembre de 2007 y notificado a la contribuyente el 4 de diciembre del mismo año, 14 días continuos después, ya en plena temporada navideña, comiso hecho efectivo el 20 de noviembre de 2007, cuando la contribuyente había solicitado un nuevo reconocimiento y entregado el certificado SENCAMER el 21 de noviembre de 2007, cuando desconocía el acto de dicho comiso que le fue notificado 14 días después. El hecho de que la contribuyente haya solicitado el nuevo reconocimiento y entregado el certificado SENCARMER un día después de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, no es suficiente motivo para que origine el comiso de las mercancías con un valor de Bs. 143.653.775,22 (Bs.F. 143.653,78) en un caso y Bs. 280.183.807,50 (Bs.F. 280.183,81) en el otro, en dos actas de comiso, en evidente desproporción a la omisión, reconocida por la propia contribuyente y subsanada en corto plazo (4 días) y con una extraordinaria celeridad entre el acto de reconocimiento y el acto de comiso sobre todo tratándose de una sanción de tal magnitud que priva de la propiedad de las mercancías a la contribuyente, concluye el Juez que el accionante está habilitado por mandato expreso de la ley a recurrir al la vía de amparo constitucional, por cuanto otros medios ordinarios le resultan inapropiados o inadecuados y menos expeditos para la protección constitucional invocada, toda vez que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación, lo que hace procedente el amparo constitucional interpuesto por Corporación LK Unidas, S. A.
Tampoco existen causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables al presente caso, por lo cual el amparo constitucional interpuesto por Corporación LK Unidas, fue declarado admisible por el Juez.
Con relación al fondo de la controversia, la cual el juez no pretende en modo alguno decidir, sino analizar en sus aspecto primordiales para tomar la decisión de si hubo o no violación a los principios constitucionales invocados, es decir a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación, se observa que:
La contribuyente Corporación LK Unidas, S.A. declaró ante las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello dos (2) contenedores llenos de computadoras de juguete, declarándolas incorrectamente bajo el código arancelario 3926.10.00, siendo el código correcto el 9503.90.00; situación francamente admitida por el declarante. La importación de mercancías clasificadas bajo el código arancelario 9503.90.00, a diferencia de las declaradas bajo el Nº 3926.10.00, exige la presentación de una Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emanados del Servicio Nacional de Metrología (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, según lo establecido en el artículo 13 y el Anexo I del Arancel de Aduanas vigente, hecho que originó que la mencionada oficina aduanera en los actos de reconocimiento celebrados en fecha 07/11/2007 y notificados el 15/11/2007 identificados con los Nº 607 y 608, procediera a la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que "Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración", en vista de que dichas Constancias no fueron presentadas junto con las respectivas declaraciones de aduanas.
En vista de tal circunstancia, Corporación LK Unidas, S. A., el 21 de noviembre 2007, solicitó un nuevo reconocimiento, consignando junto a dicha solicitud las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanadas del Servicio Nacional de Metrología (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, exigidas para la importación de los juguetes decomisados, sin que las mismas fuesen valoradas por las autoridades aduaneras, debido a que tal pedimento fue negado y después notificado el 04 de diciembre 2007 (14 días después de emitido), según actas de comiso SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449.
Como se puede apreciar, la Aduana Principal de Puerto Cabello no tomó en cuenta la presentación del certificado SENCAMER, a pesar de que el mismo se consignó antes de la notificación de las Actas de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/-2007-011449 del 04 de diciembre de 2007, aplicando la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece: Artículo 114: “…Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración…”.
Es insustancial el argumento de la representación de la parte agraviada, que el segundo reconocimiento se solicitó en forma extemporánea, debido a que, al evidenciarse una situación ilícita, como lo es el decomiso de unas mercancías que cuentan con todos los requisitos legalmente exigibles, el Gerente de la Aduana ha debido ordenar la realización de un nuevo reconocimiento. Pero al negar la solicitud formulada por el contribuyente de un segundo reconocimiento lo que pone en evidencia es que la Aduana está sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que no se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y arbitraria de la potestad aleatoria de la Administración, según lo ha definido así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma el criterio establecido en sentencias de casos similares, lo cual hace necesario transcribir parcialmente el fallo dictado dicha Sala Constitucional en el caso Manaplas C.A, vs. Aduana Principal de la Guaira en la cual se lee lo siguiente:
"…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento. De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración. En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida. Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado…"
Como complemento a las exposiciones anteriores, la obligación de conceder un nuevo reconocimiento en los casos en los que el interesado aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el Principio General del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la posibilidad de conceder una nueva oportunidad para un segundo acto de reconocimiento, no se puede entender como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera, quien en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país. En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas, supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo potestad aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea subsanada (Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas, se considera que en el presente caso, ha debido concederse a la accionante la posibilidad de la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que la mercancía importada que, posteriormente fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera. Ese nuevo reconocimiento, era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, quien manifestó su intención de presentar la Constancia SENCAMER, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y que lo entregó el 21 de noviembre de 2007, es decir, antes de la oportunidad del segundo acto de reconocimiento y antes del acto de comiso notificada a la contribuyente el 04 de diciembre de 2007; por tanto, al no ordenarse la realización del mismo con base en lo dispuesto en los señalamientos anteriores, es evidente que se han vulnerado los derechos de propiedad y no confiscación que le asisten a la accionante por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), que queda evidenciada por el hecho de no haberse hecho un segundo acto de reconocimiento de conformidad con lo establecido en la ley.
Con base en los fundamentos expuesto el Juez considera que en la presenta causa el ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello violó a Corporacion Lk Unidos, S.A.los principios constitucionales de propiedad y el derecho de la no confiscación contenidos los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, resulta igualmente procedente ordenar a la empresa Almacenadora SAEXPORT, Almacenes Generales de Depósito, C.A., en calidad de Auxiliar de la Administración Aduanera, entregar las mercancías a la empresa Corporación Lk Unidas, S.A. sin exigir cancelación de cantidad de dinero alguna por conceptos causados desde el 21 de noviembre 2007 hasta la fecha en la que la Aduana Principal de Puerto Cabello emita la correspondiente liberación conforme a los procedimientos administrativos aplicables al caso, por cuanto dichos gastos no son imputables a la accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de septiembre de 2.003, expediente 02-2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y recibida en este tribunal el 12 de diciembre del año en curso, ejercida por el abogado Julio Ochoa Álvarez, quien actúa representación de CORPORACION LK UNIDOS, S.A., en la cual solicita acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, ambos del 20 de noviembre de 2007, emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le decomisó a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.423.837.582,70).
2) CONFIRMA la medida cautelar decretada por este Tribunal de desaduanamiento de las mercancías que fueron objeto de comiso en esta causa, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
3) ORDENA a la empresa ALMACENADORA SAEXPORT, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, C.A., en calidad de Auxiliar de la Aduana Principal de Puerto Cabello, entregar las mercancías a la empresa Corporación Lk Unidas, S.A. sin exigir cancelación de cantidad de dinero alguna por conceptos de almacenamiento, causados desde el 21 de noviembre 2007 hasta la fecha en la que la Aduana Principal de Puerto Cabello entregó las mercancías a la contribuyente.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República, con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria titular,


Abg Mitzy Sánchez M.

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,


Abg Mitzy Sánchez M.















Exp. Nº 1454
JAYG/dhtm/ycv