REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Expediente N° 8.955

“Vistos”, con informes de la parte actora y la tercera opositora.

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

PARTE ACTORA: MARIA TERESA ESPINOZA MATA. No identificada a los autos.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PRIETO LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.666.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVIL DE KOREA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el Nº 6, tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.020, 61.241, 54.638, 39.963 y 67.281, en su orden.

TERCERA OPOSITORA: DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 45, tomo 143-A y cambiado el domicilio según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nº 9, tomo 15-A.

APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.020, 61.241, 54.638, 39.963 y 67.281, en su orden.

En fecha 21 de diciembre de 2000, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

El 24 de enero de 2001, las partes consignan escritos contentivos de informes ante esta alzada.

La parte actora en fecha 09 de febrero de 2001, consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto del 12 de febrero de 2001, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 15 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de julio de 2001, el Juez titular de este Juzgado, Abg. Miguel Ángel Martín, se aboca al conocimiento de la causa.

El 08 de octubre de 2001, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia, difiriéndose el mismo en fecha 12 de diciembre de 2001.

Por auto dictado el 20 de junio de 2006, el Juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
Punto Previo. De la Impugnación del Poder


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la tercera opositora, Daewoo Motor de Venezuela, S.A., y en consecuencia suspendió la medida de embargo preventiva que pesaba sobre nueve (9) vehículos identificados a los autos, ordenando la entrega de los mismos.

Antes de decidir el fondo de la oposición formulada, considera necesario este sentenciador referirse al hecho de que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1999, cursante al folio 179 de la primera pieza del cuaderno de medidas, la parte actora impugnó el poder consignado por la representación judicial de la tercera opositora, sociedad de comercio Daewoo Motor de Venezuela S.A., y solicitó al tribunal fijar una oportunidad para que se exhibieran los documentos que fundamentan el otorgamiento del referido poder, sin que conste que el Juez de la primera instancia se haya pronunciado sobre este asunto.

Al respecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

En atención a la norma transcrita, una vez solicitada la exhibición de los instrumentos mencionados en el poder, ha debido el tribunal de la primera instancia fijar una oportunidad para que el apoderado los exhibiera, y pronunciarse sobre su eficacia dentro de los tres días siguientes, y si bien es cierto, la ley no señala un lapso determinado para que el Juez fije el acto de exhibición, no es menos cierto que no existe constancia en autos de que el a quo se haya pronunciado en algún momento acerca de la impugnación realizada, ni aún siquiera, en la sentencia dictada sobre el fondo de la oposición planteada, objeto de la presente apelación.

Esta conducta omisiva del a quo, coloca sin duda a las partes en un estado de indefensión, al incumplir con el procedimiento previsto en el precitado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lesionando con tal proceder un derecho fundamental, como lo es el derecho de acceso a la jurisdicción, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 ejusdem.

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales, que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el presente caso, resultaba de la mayor relevancia que el tribunal de la primera instancia fijara la oportunidad para que el apoderado de la tercera opositora exhibiera los documentos requeridos por la accionante, y que se pronunciara sobre la validez o no del poder cuestionado, lo que eventualmente, podría determinar la improcedencia de la oposición. Tal inadvertencia probablemente ha sido influenciada por la inconveniente tramitación en un mismo cuaderno, tanto de la oposición efectuada por la parte demandada, como de la realizada por la tercera Daewoo Motor de Venezuela S.A, cuando lo procedente habría sido tramitarlas por cuadernos separados.
En atención a las consideraciones realizadas ut supra, y teniendo en cuenta que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador reponer la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia fije oportunidad para que el apoderado de la tercera opositora exhiba los instrumentos que le fueron requeridos por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, sin efecto la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000, solo respecto de la oposición realizada por la sociedad de comercio Daewoo Motor de Venezuela S.A. contra la medida de embargo decretada. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada, se hace inoficioso conocer sobre el mérito de lo discutido en este proceso.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000, solo respecto de la oposición realizada por la sociedad de comercio Daewoo Motor de Venezuela S.A. contra la medida de embargo decretada; y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia fije oportunidad para que el apoderado de la tercera opositora exhiba los instrumentos que le fueron requeridos por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T.
EL JUEZ TITULAR


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 8955
MAMT/MP/luisf.-