REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
Expediente Nº. 12072
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS).
PARTE ACTORA: GERMANA FERREIRA DE DOS SANTOS, ISABEL RAQUEL DOS SANTOS FERREIRA, LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA y LUIS ERNESTO DOS SANTOS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 959.734, 12.101.439, 12.101.438 y 19.755.779, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: JUAN CONCEPCIÓN GONZALEZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 988.067, y la segunda sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, siendo inscrita la última de las modificaciones de sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189- A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 11 de febrero de 2008, se da por recibido en este tribunal el presente expediente, dándole entrada y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones.
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se declara incompetente por la material y declina la competencia en uno de los tribunales de primera instancia con competencia en tránsito.
Posteriormente en auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el referido tribunal de primera instancia ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia y copias certificadas al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia.
Ahora bien, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Cabe indicar que la doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la circunscripción.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia que declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
La anterior disposición consagra la figura de la solicitud de oficio de la regulación de competencia, cuando existe un conflicto de competencia planteada por dos jueces, entendiéndose unipersonal o colegiado, y para que esta figura del derecho procesal surja, debe existir una decisión del juzgado que intervino inicialmente en el proceso, en la cual se decline la competencia, y entonces podrá el juez designado competente, si disiente de tal decisión, señalando a su vez su incompetencia , debe este promover motu propio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ni no hubiere superior jerárquico común a ambos jueces.
En el caso de autos, solo se evidencia la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declina la competencia para conocer del juicio intentado a un juzgado de primera instancia con competencia en materia de tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no constando una decisión de éste último, que pueda motivar que de oficio se solicite la regulación de competencia, circunstancia que origina la improcedencia de la regulación de oficio solicitada por el juzgado de la primera instancia. Así se establece.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFICIO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 12072.
MAM/DE/mrp.
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