REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

Expediente 12.049


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: ADIRES SEGUNDO CABRERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.841.075
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PORFIRIO QUINTERO, HÉCTOR HERNÁNDEZ, MARY MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, HUMBERTO FERRER y FRANCIS CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.239, 7.279, 41.500, 43.683, 48.685 y 102.668, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TECMACA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo, CARLOS HEREDIA LUGO y MIGUEL JIMÉNEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA TECMACA C.A.: MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA FARIAS y FRANCIS GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.423, 61.877 y 55.709, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS HEREDIA LUGO y MIGUEL JIMÉNEZ HIGUERA: VIRNA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.534.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y por la codemandada TECMACA C.A., en contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Adires Cabrera Gutiérrez contra la sociedad de comercio TECMACA C.A., y los ciudadanos Carlos Heredia Lugo y Miguel Jiménez Higuera.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, admite la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes ante esta instancia, y asimismo fija el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso para que las partes presentaran sus conclusiones escritas.

En fecha 14 de enero de 2008, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
Punto previo. De la admisión del recurso de apelación


El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso subjudice, constata este sentenciador que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior le dió entrada al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes ante esta instancia, y el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso, para que las partes presentaran sus conclusiones escritas.

Ahora bien, de una revisión detenida de las actas procesales, encuentra este juzgador que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, cursante al folio 297 del expediente, la apoderada judicial de la codemandada sociedad de comercio Tecmaca C.A., también apeló de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, evidenciándose de autos que por un error involuntario, este Tribunal Superior omitió pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta apelación, como lo dispone el precitado artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996.

Tal situación constituye una subversión del proceso que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2007; quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la codemandada Tecmaca C.A. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2007, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la codemandada Tecmaca C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 12.049
MAM/MP/luisf.-