REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

Expediente 11.994

Vistos, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ AMARISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.128.848.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.990.
PARTE DEMANDADA: NISSAUTO VALENCIA S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 39, tomo 26-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO AVELEDO, LUÍS HUMBERTO CRUZ, PEDRO CÁRDENAS MEDINA y CARMEN ALICIA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.9.654, 64.531, 70.912 y 102.688, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano José Ramón Martínez Amarista contra la sociedad de comercio Nissauto Valencia, S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2000 por el ciudadano Juan Ramón Martínez Amarista, ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el a quo repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no estar el demandante asistido por abogado.

En fecha 16 de octubre de 2001, la abogada Elba Briceño, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó nuevo libelo de demanda, siendo admitida la misma por auto fecha 17 de octubre de 2001.

El 06 de febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el a quo como no opuesta, por decisión de fecha 11 de junio de 2002, al haber sido promovida conjuntamente a la contestación a la demanda.
En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 30 de enero de 2003.

En fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el tribunal de la primera instancia ordenó la paralización de la causa, por existir una cuestión prejudicial pendiente, hasta tanto esta no fuese decidida. En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandante consignó a los autos copia certificada de decisión de fecha 01 de junio de 2005, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Marcos Antonio Guarache, que había dado origen a la suspensión del presente proceso.

En fecha 28 de mayo de 2007, el a quo dicta sentencia declarado sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 03 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 11 de octubre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia.

Por auto del 03 de diciembre de 2007, se fija un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.
Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el actor sostiene que en agosto de 1999, solicitó los servicios del taller mecánico de la empresa Nissauto Valencia S.A., motivado a que su vehículo marca Nissan 200SX, Año 93, color blanco, placas YDR210, necesitaba la reparación del motor.

Que el 14 de octubre de 1999, le dieron un presupuesto en la oficina receptora de la empresa, y el día 23 de octubre de ese mismo año, les entregó el vehículo con su orden de reparación. Que posteriormente le informaron que no tenían en existencia ninguno de los repuestos necesarios para la reparación del motor, habiendo comprobado en ese momento que ya el carro tenía el motor desarmado.

Aduce que la persona encargada del taller para ese momento le entregó el turbo compresor para comprar uno nuevo, y la bomba de aceite para revisarla, que igualmente autorizó el envío del bloque y el cigüeñal para que fueran rectificados, y le informaron que tratara de conseguir los pistones y los anillos, ya que de traerlos Nissauto Valencia S.A., ocasionaría un retraso adicional.

Que él logró conseguir los repuestos, los cuales llevó a Nissauto, junto con el turbo compresor y la bomba de aceite ya reparada, señalando que después le llamaron para que viera el bloque armado. Que el 29 de noviembre de 1999 lo llamaron del taller para informarle que el día 25 o 26 de diciembre de 1999, le entregarían el vehículo ya reparado.
Argumenta que luego lo llamó el gerente de Nissauto, el señor Salvio Contreras, para informarle que los repuestos que había llevado eran usados y que en la empresa no estaba permitido armar vehículos con repuestos usados, lo cual negó porque sostiene que los repuestos que llevó eran nuevos y fueron recibidos y montados a su vehículo, por lo cual le solicitó verlo nuevamente, a lo cual se negó rotundamente.

Que se dirigió a Nissauto con las facturas de los repuestos y no le dejaron ver su vehículo, por lo que le manifestó al gerente que se lo devolviera y éste se negó, razón por la cual interpuso una denuncia contra Nissauto Valencia S.A. por ante el INDECU el día 21 de diciembre de 1999.

Que ante la negativa de entregarle su vehículo solicitó una inspección judicial a la sede de la demandada, practicada el 07 de abril de 2000, y en la cual se comprobó que el presupuesto para la reparación de su vehículo es de tres millones seiscientos treinta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.635.616,60), y mas abajo “escrita con puño y letra”, la cantidad de un millón setecientos setenta y seis mil ciento ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.176.182,10),y en la orden de reparación signada con el Nº 2520 se lee: Nota: El cliente trajo taquetes, anillos, pistones, empacaduras, conchas de biela y bancadas, lo cual aduce, evidencia que llevó los repuestos y fueron recibidos por la empresa, estando estampada la firma del recepcionista.

Sostiene que posteriormente, en fecha 11 de abril de 2000, solicitó una inspección del informe técnico de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Seccional Carabobo, firmada por el ciudadano Tirso Guedez de la cual se evidencia que el vehículo está totalmente desarmado, encontrándose solamente ¾ del motor armado, con defectos en los cilindros; los pistones son usados; y en la parte donde van los “relee” se nota que faltan tres de ellos. Que en dicho informe hay una nota en la cual se lee: El gerente de la empresa, señor Salvio Contreras, se negó a que el motor se desarmara para revisarlo por dentro, por lo tanto cualquier pieza que falte está fuera de nuestro control, asimismo no se pudo revisar más detenidamente otras partes del vehículo ya que el señor Salvio Contreras le dio instrucciones al jefe de taller mecánico para que no permitiera que se tocara el vehículo.

Que de lo expuesto se evidencia “la conducta antijurídica en la esfera contractual al incumplimiento culpable y doloso de la empresa NISSAUTO VALENCIA S.A., causándome daños patrimoniales experimentada por la privación de mi (sic) vehículo” ocasionado por su negligencia, dolo, motivos por los cuales demanda por indemnización de daños y perjuicios a la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A., representada judicialmente por la ciudadana María Cristina Andueza, empresa ésta que le aduce le ha causado daños y perjuicios, motivado al incumplimiento, retardo en la entrega del vehículo, daños emergentes y lucro cesante, por lo cual se vió en la necesidad de solicitar los servicios de transporte privado para el traslado a su trabajo, diligencias personales y otros.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), monto del valor de su vehículo a la fecha, la cantidad de un millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios hasta la fecha, por concepto de daño emergente, en el uso de transporte privado, más los que se sigan venciendo. El monto de la demanda asciende a dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500,000,00).

Solicita finalmente la indexación del monto total de la demanda, incluidos todos los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma reclamada; así como la cancelación de los honorarios profesionales, estimados en un 25%, costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada como no opuesta por el tribunal de la primera instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2002, al haber sido promovida conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

En cuanto a sus defensas de fondo, la demandada conviene en el hecho de haber celebrado con el accionante en el mes de octubre de 1999, un contrato de reparación del motor de un vehículo propiedad de éste último, ya identificado a los autos, así como también conviene en que le hicieron entrega al actor el día 14 de octubre de 1999, de un presupuesto para la reparación de dicho vehículo, y que el día 23 de octubre de ese mismo año, fue recibido el vehículo en referencia en el taller de Nissauto Valencia, entregándole al cliente un talón signado con el Nº 2520.

Niegan y contradicen el resto de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, por no devenir de la parte demandada, ni le son imputables por no devenir de un empleado en el ejercicio legítimo de sus labores, sino que todos estos hechos forman parte de las maquinaciones, modus operandi, cooperación inmediata y actos preparatorios del fraude que venía cometiéndose en Nissauto Valencia C.A., por el hurto de repuestos, y que fueron denunciados por ante la autoridad competente en la oportunidad señalada, lo cual necesariamente, debe ser determinado con antelación a la cuestión de mérito de este proceso, toda vez que, la culpa o no de la víctima en lo civil, solo podrá patentizarse con el esclarecimiento de los hechos denunciados ante la jurisdicción penal, factor determinante en la cuestión de fondo.

Informes de la parte actora:

En su escrito de informes presentado ante este tribunal superior, la parte actora hace un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, y argumenta que la sentencia recurrida lo ha dejado en estado de indefensión, perjudicándolo moral y materialmente, por el quebrantamiento de formas sustanciales, en las cuales incurrió el Juez a quo, por lo cual solicita la nulidad de la misma.

Señal que de todo lo expuesto en el proceso se evidencia la conducta antijurídica en la esfera contractual al incumplimiento culpable y doloso de la empresa Nissauto Valencia S.A., causándole daños patrimoniales experimentados por la privación del vehículo, causado por su negligencia, dolo, motivos suficientes de hecho y de derecho, por los que solicita que la apelación sea declarada con lugar.

Informes de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, argumenta que una vez decidida la causa penal, por la cual se declaró la prejudicialidad en el presente proceso y se paralizó la causa hasta tanto ésta fuera resuelta, el tribunal de la primera instancia cumplió con emitir el correspondiente fallo, y una vez examinado el casó, observó que la parte actora no cumplió con su obligación de probar los daños que dice le fueron causados, sino que solo mencionó que se le estaban causando unos daños, discriminándolos en daño emergentes y lucro cesante, sin expresar en que consistían tales daños y que parámetros utilizó para cuantificarlos, en razón de lo cual solicita que la apelación interpuesta por la parte demandante.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de haber celebrado con el actor un contrato para la reparación del motor de un vehículo propiedad de éste último, a quien entregaron el día 14 de octubre de 1999, de un presupuesto para la reparación de dicho vehículo, el cual fue recibido en el taller de Nissauto Valencia el día 23 de octubre de ese mismo año; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

a) Si la demandada incumplió con la obligación de reparar el vehículo propiedad del accionante.
b) Si el gerente de la sociedad de comercio demandada se ha negado a entregar al actor el automóvil de su propiedad.
c) Si resulta procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Capítulo III
Análisis probatorio

Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

1.- Marcado con la letra “C”, produjo actas de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2000 en la sede de la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

2.- Marcado con la letra “D”, produjo instrumento denominado “Informe Técnico” emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Seccional Carabobo. Al respecto debe señalarse que al tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, es necesaria su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que el ciudadano Tirso Guedez, quien suscribe el instrumento bajo análisis fue promovido como testigos en el escrito de pruebas de la parte actora para ratificar su contenido, y su declaración fue debidamente evacuada por el a quo.

De la declaración rendida por el ciudadano Tirso del Valle Guedez, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el instrumento que se encuentra bajo análisis, declarando a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente que conoce al demandante y le consta que éste solicitó una inspección ocular al vehículo de su propiedad, realizada por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Seccional Carabobo (preguntas primera segunda y tercera); Que al momento de realizar la inspección, el vehículo se encontraba totalmente desarmado, con tres cuartos del motor armado, defectos en los cilindros, pistones usados, en la parte donde van los “rele”, sistema eléctrico, faltaban tres de ellos (cuarta pregunta); Que para el momento de la inspección ocular el gerente de la empresa era el señor Salvio Contreras, quien se negó a que el motor se desarmara completamente para revisarlo por dentro, y dio instrucciones al “señor Machuca”, impidiendo que se tocara el vehículo (quinta y sexta pregunta); que es asesor técnico de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Seccional Carabobo y respecto de las condiciones en que se encuentra el vehículo afirmó “depende de las condiciones donde está el vehículo” (séptima y octava pregunta). No hubo repreguntas.

Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano Tirso Guedez, observa este sentenciador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicción alguna, en razón de lo cual su testimonio es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo por tanto valorado el instrumento bajo revisión, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 11 de abril de 2000, se realizó una revisión del vehículo propiedad del demandante, suficientemente identificado a los autos, dejándose constancia que el vehículo se encontraba totalmente desarmado, encontrándose solamente ¾ del motor armado, con defectos en los cilindros, y que el gerente de la empresa se negó a que el motor se desarmara para revisarlo, y le dió instrucciones al señor Simón Machuca para que no permitiera que se tocara el vehículo.

3.- En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno ene le elenco probatorio venezolano, en virtud de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

4.- Promovió la prueba por informes al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, probanza esta que fue admitida y evacuada por el tribunal de primera instancia, respondida por la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 07 de julio de 2003, a la cual se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y junto a la cual se remitió copia certificada del expediente Nº 1243-D99, contentivo de denuncia realizada por el ciudadano Juan Martínez contra la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A., encontrándose entre tales actuaciones, un informe de inspección realizada por el funcionario Tuozzo Freides en fecha 22 de diciembre de 1999 en la sede de la empresa demandada, quien dejó constancia de haber visitado el taller, observando allí el vehículo propiedad del Sr. Juan Martínez, el cual no tenía el motor, ya que se encontraba desarmado.

5.- Promovió la prueba por informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida y ordenada su evacuación por el tribunal de primera instancia, sin embargo, no consta a los autos que la institución requerida consignara los informes solicitados, por lo cual, nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

6.- Cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento privado contentivo de contrato suscrito en fecha 23 de octubre de 1999 con el ciudadano Carlos Wanloxten. Asimismo produjo un legajo de 37 recibos de pago suscritos por el ciudadano antes referido, a quien promovió como testigo para que ratificara tales instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, prueba ésta que fue admitida y evacuada por el Tribunal de la primera instancia.

De la declaración rendida por el ciudadano Carlos Guillermo Wanloxten, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció los instrumentos que se encuentran bajo análisis, declarando a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente que le hace servicios de transporte al ciudadano Juan Ramón Martínez en un vehículo de su propiedad, desde el 22 de octubre de 1999, de lunes a viernes, y en horario legal, servicio que le continúa prestando en la actualidad (primera, segunda y quinta pregunta); que por este servicio el demandante le cancela puntualmente la cantidad de diez mil bolívares diarios y aproximadamente la cantidad de doscientos mil bolívares mensualmente (tercera y cuarta pregunta).

Al analizar la declaración del testigo, encuentra este sentenciador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicción alguna, por lo cual su testimonio es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tienen por ratificados los instrumentos bajo análisis, de cuyo contenido se desprende que en fecha 23 de octubre de 1999, el demandante suscribió con el ciudadano Carlos Wanloxten, un contrato de prestación de servicio de transporte privado por un monto de diez mil bolívares diarios, cancelados mensualmente, otorgando al demandante por tal concepto recibos de pago en las fechas y cantidades que a continuación se determinan:

Nº Fecha Monto (Bs.)
1 05/11/1999 50.000,00
2 03/12/1999 220.000,00
3 17/12/1999 110.000,00
4 04/02/2000 150.000,00
5 03/03/2000 180.000,00
6 01/04/2000 230.000,00
7 06/05/2000 140.000,00
8 03/06/2000 220.000,00
9 01/09/2000 210.000,00
10 05/08/2000 190.000,00
11 02/09/2000 230.000,00
12 03/10/2000 210.000,00
13 04/11/2000 210.000,00
14 02/12/2000 220.000,00
15 19/12/2000 110.000,00
16 02/02/2001 150.000,00
17 03/03/2001 170.000,00
18 02/04/2001 220.000,00
19 05/05/2001 160.000,00
20 02/06/2001 220.000,00
21 03/07/2001 210.000,00
22 04/08/2001 200.000,00
23 01/09/2001 230.000,00
24 05/10/2001 200.000,00
25 02/11/2001 220.000,00
26 01/12/2001 220.000,00
27 19/12/2001 100.000,00
28 02/02/2002 160.000,00
29 02/03/2002 170.000,00
30 06/04/2002 210.000,00
31 04/05/2002 170.000,00
32 01/06/2002 220.000,00
33 06/07/2002 190.000,00
34 03/08/2002 210.000,00
35 04/09/2002 220.000,00
36 05/10/2002 210.000,00
37 02/11/2002 230.000,00
Monto total Bs. 6.970.000,00


7.- En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos Hansel Whilelm, Carlos Santodomingo y Riego de San Luis, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal de la primera instancia.
De la declaración rendida por el ciudadano Hansel Whilelm Lovera, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al demandante y sabe de la existencia del taller mecánico de la empresa Nissauto Valencia S.A., ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Valencia (primera, segunda y cuarta pregunta); que presenció en el mes de agosto de 1999 cuando el ciudadano Juan Ramón Martínez solicitó los servicios del taller mecánico Nissauto Valencia S.A. para la reparación del motor del vehículo de su propiedad y le consta que entregó en la recepción del taller los repuestos para tal reparación (quinta y sexta pregunta); que hasta la presente fecha el vehículo continúa en el taller (séptima pregunta); y que es bastante común escuchar reclamos de vehículos Nissan que han recibido servicios de ese taller (última pregunta). No hubo repreguntas.

De la declaración rendida por el ciudadano Carlos Alberto Santodomingo, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al demandante y conoce de la existencia del taller mecánico de Nissauto Valencia S.A., ubicado en la avenida Bolívar Norte de esta ciudad (primera, segunda y cuarta pregunta); que presenció en el mes de agosto de 1999, cuando el demandante solicitó los servicios del taller mecánico Nissauto Valencia S.A. para la preparación del vehículo de su propiedad, porque en esa oportunidad se encontraba en el sitio solicitando los servicios como cliente de la empresa y le consta que entregó en la recepción los repuestos para la reparación de su vehículo (quinta y sexta pregunta); que le consta que el vehículo todavía se encuentra en la empresa, totalmente desarmado (séptima pregunta); y que le consta que es costumbre que la demandada le quede mal a los clientes, cuando van a solicitar los servicios de reparación de sus vehículos, por las continuas quejas que se escuchan cuando se va al taller mecánico (última pregunta). No hubo repreguntas.

De la declaración rendida por el ciudadano Riego De San Luis Martínez, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al demandante y conoce y ha visitado el taller mecánico de la empresa Nissauto Valencia S.A., ubicado en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad (primera, segunda y tercera pregunta); que presenció cuando el ciudadano Juan Ramón Martínez solicitó los servicios del taller mecánico Nissauto Valencia S.A., para que le repararan el motor de su vehículo en agosto de 1999, y que entregó en la recepción del taller los repuestos que le habían solicitado para la reparación (cuarta y quinta pregunta); que hasta la presente fecha la demandada no le ha cumplido al ciudadano Juan Martínez con la reparación y entrega de su vehículo (sexta pregunta); y que le consta que la demandada acostumbra a quedarle mal a sus clientes, y las continuas quejas que se escuchan cuando se va al taller mecánico (última pregunta). No hubo repreguntas.

Al analizar las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Hansel Whilelm, Carlos Santodomingo y Riego de San Luis, encuentra este sentenciador que los mismos fueron contestes en cuento a sus dichos y no incurren en contradicciones ni aún al contrastar sus testimonios entre si, en virtud de lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de los mismos que en agosto de 1999, el demandante solicitó los servicios de la empresa Nissauto Valencia S.A., para reparar el motor del vehículo de su propiedad, suficientemente identificado a los autos, y que hasta la fecha no le han cumplido con la reparación y entrega del mismo.

Pruebas de la parte demandada:

1.- En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandad promovió la prueba por informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida y ordenada su evacuación por el tribunal de primera instancia, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La institución requerida respondió mediante comunicación consignada a los autos en fecha 31 de marzo de 2003, en la cual informa al tribunal que por ante esa representación fiscal cursa una investigación relacionada con denuncia interpuesta por el ciudadano Salvio Contreras, gerente general de la empresa Nissauto Valencia S.A., contra el ciudadano Marcos Antonio Guarache, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, argumentando no poder ofrecer mayor información por cuanto no había culminado la investigación.

2.- Promovió asimismo la prueba por informes dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida y evacuada por el a quo, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 06 de mayo de 2003, en la cual informa al tribunal que para el 08/11/1999, la cuenta corriente Nº 1120-03691-7, pertenecía al ciudadano Marco Antonio Guarache, y se anexa además, copia del depósito Nº 78262580 de fecha 08/11/1999, por un monto de Bs. 790.000,00, realizado en la cuenta antes señalada por el ciudadano Juan Martínez.

3.- Promovió y reprodujo instrumento extendido en copia fotostática simple consignada junto al escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas, contentivo de denuncia presentada por la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A. ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este instrumento no es apreciado por este sentenciador, al no serle oponible al actor, toda vez que es emanado de la parte demandada.
4.- Promovió asimismo instrumento cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, probanza ésta que no fue admitida por el tribunal de la primera instancia, no teniendo por tanto este sentenciador nada que analizar al respecto.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes, es preciso destacar que conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la pretensión de la parte actora consiste en la indemnización de los daños y perjuicios que aduce haber sufrido por el retardo en la entrega del vehículo de su propiedad Marca: Nissan 200 S X, color: blanco, clase: automóvil, tipo: coupe, año: 1993, uso: particular, placas: YDR210 serial de carrocería: RS13511211, serial del motor: CAL 8283419, el cual aduce, se comprometió a reparar la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A., fundamentando tal pretensión, entre otras normas, en el contenido del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

La norma precitada consagra la obligación que tiene toda persona de indemnizar los daños causados a otros, como consecuencia de alguna actuación que le sea imputable, siendo que tal deber indemnizatorio va a persistir, aún cuando no haya existido intención dañosa, solo bastando con que exista relación de causalidad entre alguna actuación u omisión culposa del agente, con el perjuicio sufrido por la víctima.

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

“1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia”

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

En el caso bajo análisis, ha sido admitido por la parte demandada el hecho de haber suscrito con el accionante un contrato para la reparación del vehículo de su propiedad, así como también conviene en que le hicieron entrega al actor el día 14 de octubre de 1999, de un presupuesto para la reparación, y que el día 23 de octubre de ese mismo año, fue recibido el vehículo en referencia en el taller de Nissauto Valencia.

La parte demandada señala que no es responsable por la no realización de las reparaciones acordadas, argumentando que los hechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda no devienen de ella “ni le son imputables por no devenir de un empleado en el ejercicio legítimo de sus labores”. Agrega que todos estos hechos forman parte de “las maquinaciones, modus operandi, cooperación inmediata y actos preparatorios del fraude que venía cometiéndose en Nissauto Valencia C.A., por el hurto de repuestos y que fueron denunciados por ante la autoridad competente en la oportunidad señalada, lo cual necesariamente debe ser determinado con antelación a la cuestión de mérito de este proceso, toda vez que la culpa o no de la víctima en lo civil, solo podrá patentizarse con el esclarecimiento de los hechos denunciados ante la jurisdicción penal”.

Efectivamente ha logrado demostrar la demandada en el transcurso del proceso, la existencia de una investigación penal en contra del ciudadano Marcos Antonio Guarache, quien fungió como Encargado del Almacén de Repuestos de la sociedad de comercio demandada, para el momento en que se contrató la reparación del vehículo propiedad del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa; no obstante ello, considera necesario este sentenciador precisar lo que dispone acerca de la responsabilidad por el hecho ilícito de los dependientes, el artículo 1191 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”

En este mismo sentido se ha pronunciado Melich Orsini en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” en la cual afirma lo siguiente:

“Si deseamos pues, conservar todavía la idea de culpa para explicar un sistema que como el nuestro establece la responsabilidad del principal con carácter juris et de jure, tal vez pueda decirse que el artículo 1191 C.C. pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio (obligación de ejercer con prudencia y diligencia el sagrado depósito de la autoridad), sino una obligación de resultado, a saber: obtener, mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente, en el cumplimiento del encargo recibido, no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba al propio tiempo la culpa del principal; pues dejaría establecido con eso que no se obtuvo el resultado debido por el principal” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, el hecho de que el incumplimiento en la reparación del vehículo propiedad del demandante se hubiere producido por una acción del ciudadano Marcos Antonio Guarache, Encargado del Almacén de Repuestos de la sociedad de comercio Nissauto Valencia S.A., no exime a ésta última de responsabilidad, menos aún, cuando se evidencia de autos que en el procedimiento penal que se seguía al ciudadano antes mencionado, fue decretado el sobreseimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo cual concluye este sentenciador que no ha logrado la parte demandada demostrar que la actuación del Encargado del Almacén de Repuestos no haya sido realizada en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, encuentra este juzgador, que el demandante ha logrado demostrar, a partir de los informes remitidos por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, así como del Informe Técnico emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, ratificado en juicio por el ciudadano Tirso Guedez, probanzas éstas que han sido valoradas por este Tribunal; el hecho ilícito argumentado en su libelo de demanda, con relación a la no reparación y entrega del vehículo de su propiedad, suficientemente descrito en autos, el cual se encuentra en la sede de la sociedad de comercio Nissauto Valencia, suceso este que alega le ha causado daños emergentes y lucro cesante.

El demandante ha traído como prueba de los daños emergentes que aduce le fueron causados, un legajo de 37 recibos de pago de servicio de taxi, cursantes a los folios 170 al 179 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron ratificadas por su emisor, por lo que son valoradas por este sentenciador como plena prueba del daño emergente sufrido por el actor al tener que contratar servicios de transporte privado, ante la no entrega de su vehículo por parte de la demandada, desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de octubre de 2002, ambos inclusive, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de seis millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 6.970.000,00).

En este orden de ideas, en su libelo de demanda, al referirse al daño emergente, el actor pretende expresamente, “la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, hasta la fecha, por concepto de daño emergente, en el uso de transporte privado, más los que se sigan venciendo”. En este sentido, considera este sentenciador, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que no obstante el demandante no ha sido preciso en la determinación de la cantidad demandada por concepto de daño emergente, es evidente que su intención ha sido demandar todas las cantidades que tuviera que cancelar por concepto de transporte privado, al no poder hacer uso de su vehículo propio.

Resulta imperioso, sin embargo, que el demandante demostrara fehacientemente y en forma precisa en el transcurso del proceso, el monto a que ascienden tales pagos, y siendo que a partir de los recibos consignados a los autos, valorados anteriormente por este sentenciador, se han demostrado gastos en transporte por un monto total de seis millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 6.970.000,00), y verificada como ha sido la responsabilidad de la demandada al no reparar el vehículo en los términos acordados, es este el monto que corresponde al accionante por concepto de los daños emergentes sufridos. Así se decide.

Por otra parte el demandante alega haber sufrido lucro cesante, y pretende el pago de quince millones de bolívares, por concepto del valor del vehículo para la fecha de interposición de la demanda. Al respecto debe señalarse que tratándose la presente de una acción de indemnización de daños y perjuicios, no ha especificado el actor cuales han sido los daños que alega haber sufrido y por los cuales pretende el pago de esta suma de dinero, como lo impone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual tal pretensión resulta improcedente. Así se decide.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano José Ramón Martínez Amarista contra la sociedad de comercio Nissauto Valencia, S.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) En pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.970,00), por concepto de daños emergentes ocasionados al ciudadano José Ramón Martínez Amarista; 2) SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante y por el monto del valor del vehículo objeto de la controversia.

Igualmente se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 17 de octubre de 2001, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES


En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES



Exp. No. 11.994
MAMT/MP/luisf.-