REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de febrero 2008
Año 197° y 148°

Expediente N° 11.581
Parte presuntamente agraviada: New World Business Corporation, C. A.
Abogado asistente: Armando José Paredes Lopez, Inpreabogado N° 23.254.
Parte presuntamente agraviante: Gobernación del Estado Carabobo.
Abogado asistente: Frannel Alexander Velásquez Hernández. Inpreabogado N° 75.765
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 21 noviembre 2007 la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, cédula de identidad V- 12.856.516, con carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A, asistida por el abogado Armando José Paredes Lopez, Inpreabogado Nro. 23.254, interpone pretensión de amparo constitucional contra la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 22 noviembre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 noviembre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenada la comparecencia del Secretario del Ambiente, Ordenación Territorial y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo, de la Directora de Minas de la Gobernación del Estado Carabobo, del Director de la Policía del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 7 diciembre 2007 la parte presuntamente agraviada se da por notificada de la admisión.

En esa misma fecha la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones de la admisión a la Directora de Minas de la Gobernación del Estado Carabobo, Comandante General de la Policía de Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo.

El 7 diciembre 2007 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, 12 diciembre 2007.

El 12 diciembre 2007 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para el 17 diciembre 2007.

El 17 diciembre 2007 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron la ciudadana Mimy Mock de Fung, cédula de identidad V-12.856.516 con carácter de presidente de New World Business Corporation, C. A., asistida por el abogado Armando José Paredes López, Inpreabogado Nro. 23.254, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, cédula de identidad V-11.174.444, Inpreabogado Nro. 75.765, con carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, y oída la opinión del Ministerio Público se reserva el lapso de 48 horas. La audiencia constitucional se reanudará el 19 diciembre 2007 para dictar el dispositivo del fallo, a los fines de evaluar el alcance y contenido de los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional.

El 17 diciembre 2007 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consigna otros recaudos y escrito contentivo de su intervención en la audiencia constitucional. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 18 diciembre 2007 la parte presuntamente agraviada presenta escrito oponiéndose a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Gobernación del Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 19 diciembre 2007 se reanuda la audiencia oral y pública. Constancia de la presencia de la ciudadana Mimy Mock de Fung, cédula de identidad V-12.856.516 con carácter de presidente de New World Business Corporation, C. A., asistida por el abogado Armando José Paredes López, Inpreabogado Nro. 23.254, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Escuchadas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, y las probanzas aportadas por la parte presuntamente agraviante, el Tribunal declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 7 enero 2008 el Ministerio Público consigno informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de Amparo Constitucional. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 8 enero 2008 la representación judicial de la Gobernación de Carabobo apela la decisión dictada en el presente amparo constitucional.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:





-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: “El 25 de Septiembre del año 2000 los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y el de la República Popular China suscribieron un Convenio de Cooperación Energética y Técnica, dicho Convenio fue Aprobado por la Asamblea Nacional y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37352 del día miércoles 26 de diciembre de 2001, denominándose Ley N° 61…omissis…posteriormente sale publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 37.600 de fecha lunes 30 de diciembre de 20002, el Decreto N° 2.191 “mediante el cual se declara zona especialmente afectada para la construcción del Ferrocarril Caracas-Tuy Medio-Maracay-Valencia-Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, la que en él se señala”…omissis…y en el Artículo 1° establece:”Se declara zona especialmente afectada para la construcción del Ferrocarril Caracas-Tuy Medio-Maracay-Valencia-Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello,…omissis(sic)…que comprenden además, las siguiente obras: caminos de acceso, áreas para sitios de bote, vialidad alterna y demás obras preliminares y complementarias(el subrayado es nuestro)(sic) y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.893 de fecha lunes, 8 de marzo de 2004…omissis…se encuentra publicada la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de las República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, para la rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental…omissis…en el Artículo II de la misma Ley Aprobatoria establece los organismos ejecutores de ambos países es decir, como organismo ejecutor venezolano el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y por la República Popular China Yankuang Group Co. L. t.d.
Por otra parte expresa el quejoso que “Mi representada fue debidamente autorizada por el órgano ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), tal como lo establece el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, para que instalara las plantas de trituración y procedimiento de BALASTO, SUB BALASTO y derivados en los botaderos (Depósitos de piedras)…omissis...anteriormente con oficio O-GMC-PRE N° 1992 de fecha 19 diciembre de 2005 el ciudadano presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) autoriza a mi representada para que utilice el material de desecho producto de la excavación de los túneles y en cualesquiera otras obras ubicadas en el tramo Puerto Cabello-La Encrucijada, que pudiera servir para la fabricación del balasto que cumpla con las especificaciones internacionales…omissis”
Asimismo expresa que “En fecha 06 de Abril de 2006, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se dirige al Secretario de Ambiente, Ordenación territorio y Minas, donde hace hincapié que se trata de un proyecto Macro de interés social de suma importancia para la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe obviarse cualquier formalidad que retrase el referido proyecto así como la utilización de cualquier otro material útil para el proyecto que provenga de movimientos de tierra en la jurisdicción del Estado Carabobo sin limitación de ninguna naturaleza.”
Igualmente argumenta que “NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, contrata con la empresa SOLUCION TOTAL, C. A, para que la misma se encargue de la contratación de los trabajadores, anteriormente se había acondicionado el terreno e incorporada la maquinaria para que con los desechos seleccionados sean utilizados para la producción de los BALASTOS que posteriormente son usados en la obra para el Sistema Ferroviario Centro-Occidental”Simón Bolívar”, donde lo que hoy es el Botadero 49 del sector El Cambur, Parroquia El Cambur del Municipio Puerto Cabello, siendo el caso, que el día miércoles 11 de julio 2007, aproximadamente siendo la 2:00 p. m(hora de la tarde), en uno de los sitios de trabajo designados donde funciona uno de los botaderos…omissis…autorizados por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) como órgano ejecutor, se presentó un ciudadano quien se identificó ser funcionario de la Gobernación del Estado Carabobo de nombre RAMON ACOSTA CARLES, acompañado por dos (2) patrullas con efectivos de la Guardia Nacional de Puerto Cabello y por tres (3) patrullas con efectivos de policías del Estado Carabobo, exigiendo la total paralización de todas las maquinarias y equipos existentes en el Centro de Producción de BALASTOS, sin demostrar documento oficial emitido por la Gobernación del Estado Carabobo del Estado Carabobo ni tampoco orden judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de lo anterior se anexa copia fotostática…omissis…de la Declaración Bajo Juramento presentada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día diecisiete de Julio de 2007…omissis…de los ciudadanos CARLOS JOSE CONTRERAS, ANGEL MACHADO Y GUOAN WU, en su carácter de Supervisor de Producción, Chofer y Supervisor de Entrega, respectivamente e incorporada en la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, a los fines de establecer la fecha cierta del cese de actividades de mis representada…omissis…se anexa fotocopia de Inspección Judicial extra littem, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello el día 14 de noviembre de 2007 y en el cual se deja constancia del apostamiento de funcionarios policiales del Estado Carabobo los cuales no permiten el ingreso de personas ni vehículos así como también de la paralización total de la actividad en dicha zona…omissis…la actuación tanto del Secretario de Ambiente, Ordenación Territorial, y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y de funcionario de la policía del Estado Carabobo con la medida intempestiva al no permitir estos últimos el acceso para el cumplimiento del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y la República Popular China está violentando derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente: Articulo 26...omissis…Artículo 49…omissis…Artículo 112…omissis…Artículo 299…omissis…Artículo 52…omissis…Artículo 3…omissis…Artículo 115...omissis…Articulo 130…omissis… Articulo 131…omissis… Articulo 141…omissis… Articulo 138…omissis… Articulo 139…omissis… Articulo 156…omissis...”
Asimismo argumenta la parte presuntamente agraviada que “Esa conducta del Secretario de Ordenación, del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y del organismo policial estadal, al no permitir el acceso de trabajadores y de los vehículos para transportar la materia prima, y prohibir el acceso del personal de mi representada para verificar el estado de las maquinarias y el mantenimiento de las mismas, se debe hacer constar que estando los funcionarios policiales presentes “custodiando” las instalaciones se cometieron dos (2) robos en cuatro (4) días, la cual fue denunciado por ante el órgano policial competente…omissis…en la cual es primordial para el funcionamiento del sistema ferroviario nacional, va contra todo orden porque se subroga competencia nacional, busca la nulidad de un acuerdo internacional que es una Ley de la República, alegándose que están protegiendo las instalaciones pero, ¿con que orden o mandato?...omissis…pero es que una cosa es custodiar unas instalaciones y otra el no permitir el acceso tanto de personas como de maquinaria, por lo que no permiten que la empresa desarrolle su actividad a los fines de dar cumplimiento a los acuerdos internacionales de Cooperación Técnica y Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China. Es por eso que estamos ante la presencia de una grosera y flagrante violación del Orden Público…omissis…”
Finalmente la parte quejosa expresa que “Solicito, respetuosamente del Tribunal Constitucional MEDIDA CAUTELAR a los fines de que se suspenda el apostamiento policial en los terrenos y botaderos arriba señalados, hasta la realización de la Audiencia Oral y Pública, para que mi representada pueda tener acceso y ejecutar las actividades que tiene encomendadas, en virtud de los Convenios Internacionales mencionados…omissis”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en el escrito consignado el 07 de enero 2008 emitiendo su opinión, expresó “…omissis…quedó claro para quien debe opinar sobre el presente caso, la actuación por parte del ciudadano RAMON ACOSTA CARLES, como Secretario de Ambiente, Ordenación Territorial y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de julio de 2.007, haciéndose acompañar por funcionarios de la Guardia Nacional así como de la Policía del Estado Carabobo, se hicieron presentes en las instalaciones donde funciona la empresa mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C. A., exigiendo la total paralización de las actividades que realiza la misma, así como prohibiendo la entrada y salida tanto de personal como de las maquinarias del lugar, todo ello sin razón legal alguna, quedando desde esa fecha apostados en el lugar, la presencia policial, en cumplimiento de la orden impartida, prohibiendo desde entonces, el normal funcionamiento de las actividades mercantiles a que se dedica la agraviada.”
Por otra parte argumenta la representación del Ministerio Público “Frente al planteamiento fundamental de la presenta acción, la representación legal del Gobierno del Estado Carabobo expresó como alegatos en su defensa, la existencia de un procedimiento administrativo iniciado en contra de la empresa, constatando ls presentes que la apertura a ese tramite administrativo se produce en fecha 29 agosto de 2.007, quiere decir, en fecha posterior a la realización de las actuaciones del presunto agraviante hoy cuestionadas, lo que significa entonces, que se produjo primeramente la medida de cierre de la empresa o disposición sancionatoria y luego de ello, se dio inicio a un procedimiento administrativo y de esa forma fue reconocido por la representación de la parte accionada.”
Asimismo alega que “Se consideró importante, para formarse un criterio ajustado a la ley que efectivamente existe por ante las oficinas de la Secretaría de Ambiente, Ordenación Territorial y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo un procedimiento administrativo en curso en contra de la empresa accionante, el cual fue impulsado después de la fecha en que se produce la lesión constitucional denunciada, tal como quedó evidenciado del instrumento probatorio que aportó durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional el Abogado que representa a la Administración Pública, por lo que se logra presumir la existencia de un acto que en definitiva sanciona a la parte accionante sin que exista un procedimiento previo, una actuación que deja a la empresa quejosa en total estado de indefensión, pues de acuerdo a los alegatos esgrimidos así como a los mecanismos probatorios consignados, dicho procedimiento no se realizó conforme a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, al accionante se le sanciona mucho ante que se le da inicio a un procedimiento debido, de allí que se afirme que no se le notificó de la existencia del mismo, toda vez que para la fecha en que se produce la orden de cierre o paralización de las actividades de la empresa accionante, la administración no había dado impulso a averiguación o procedimiento alguno, no permitiéndosele por ende al administrado, conocer de los cargos que se le investigan, ejercer sus defensas, alegar y probar, ejercer el control de la prueba, ser presumido inocente, entre otras garantías o disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que evidentemente resultó lesionado o vulnerado con la que en fecha 11 de julio de 2.007 ejerce el ciudadano RAMON ACOSTA CARLES, Secretario de Ambiente, Ordenación Territorial y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, que hasta la presente fecha se mantiene latente y consecuencialmente se ven de igual forma vulnerados derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el Derecho a la Propiedad, invocados por la parte accionante”
Por otra parte argumenta la representación del Ministerio Público “En este mismo orden de ideas, es importante señalar que ha sido reiterativo el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto a la violación a ese sagrado Derecho descrito en el Artículo 49 Constitucional, referido al derecho a la defensa y dentro de este, la Garantía del Debido Proceso, entre otras…omissis…De acuerdo con esta norma el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído, del derecho de acceso al expediente, de formular alegatos, de presentar pruebas, del derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, del derecho a recurrir, del derecho de acceso a la justicia, entre otros que en este caso en particular no fueron respetados ni garantizados por parte del ente actuante.”
La representación del Ministerio Público asimismo alega que “…omissis…La Administración pública, cada vez que requiera expresar su voluntad, debe gestionar o tramitar el procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con la notificación a las parte que puedan tener intereses legítimos y directo, garantizándoles todo lo que encierra el Debido Proceso. La actuación administrativa en este caso que hoy nos ocupa, al exigir la total paralización de todas las maquinarias y equipos existentes en el centro de producción de Balastos, así como al prohibir el libre acceso del personal que labora en donde funciona uno de los botaderos, sin tener fundamento legal para ello, sin producirse notificación alguna, es lo que para quien aquí emite su opinión, cercenó los derechos constitucionales denunciados a través de esta acción de amparo, como fueron , los descritos en los Artículos 26, 49, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la empresa NEW WORRLD BUSINESS CORPORATION, C. A., de allí que ratifique la opinión que expresara esta Representación del Ministerio Público en forma oral, en los mismos términos manifestados durante el desarrollo de la Audiencia oral Constitucional.”
Finalmente expresa que “Vistos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron planteados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a dictar comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.-Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haberse constatado causas suficientes para así declararlo, en fundamentación a los hechos conocidos durante este procedimiento y las probanzas agregadas a las actuaciones que evidencias la vulneración o lesión directa a las normas constitucionales que fueron denunciadas por la parte quejosa”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Antes de conocer el fondo de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la impugnación realizada por la parte recurrente a las documentales presentadas por la representación del Estado Carabobo en la audiencia constitucional celebrada. En este sentido, se aprecia que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de febrero 2000 (Caso José Amado Mejía) toda la actividad probatoria debe realizarse en la audiencia constitucional, y no luego de concluido ella. En el presente caso, la impugnación de las pruebas realizada por la parte recurrente resulta extemporánea, por cuanto ella se verificó con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, es decir, una vez vencido el lapso legal para ello. En consecuencia se declara Inadmisible la oposición formulada por la parte recurrente el 18 de diciembre 2007, un día después de celebrada la audiencia constitucional, y así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal a conoce el fondo de la controversia.



Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se puede observa que las actuaciones que dan origen a la pretensión de amparo constitucional se realizaron el 11 julio 2007, cuando presuntamente el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo se presentó acompañado de miembros de la Fuerza Armada Nacional y de la Policía del Estado Carabobo, en el lugar donde desarrolla su actividad económica la empresa recurrente, ordenando la paralización de las actividades e impidiéndose el acceso a las instalaciones. Estas actuaciones se realizaron sin que la empresa recurrente haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo donde se haya ordena la medida de cierre y desalojo de las instalaciones en donde desarrolla su actividad económica.

De Las pruebas documentales consignada por la representación del Estado Carabobo en la audiencia constitucional celebrada, se puede apreciar que los trámites necesarios para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciaron el 29 de agosto 2007, mediante la apertura del procedimiento administrativo, según lo reconoce la propia representación del Estado Carabobo, en el escrito de conclusiones consignados, específicamente en el folio 226 del expediente. Es decir, el procedimiento sancionatorio se inició con posterioridad a las medidas de paralización y desalojo materializadas el 11 de julio 2007.

Siendo así, estamos en presencia de una actuación de la administración pública, sin estar habilitada legalmente para ello. La jurisprudencia ha definido estas actuaciones irregulares de la administración pública como vías de hecho. En este sentido, mediante la decisión Nro. 1.220, dictada el 13 de junio 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que tiene como antecedente la sentencia de esa misma Corte de fecha 5/04/2000 dictada en el expediente nº. 00-23608, se estableció que:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.


En el presente caso, al materializarse la orden de la paralización de las actividades desempeñadas por la empresa recurrente, y la limitación de acceder a las instalaciones donde desempeña su actividad económica, antes de la apertura del procedimiento administrativo -Como bien se puede apreciar de la fecha de materialización de las medidas, 11 de julio 2007 y la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente, 29 de agosto 2007, reconocida por el apoderado judicial del Estado Carabobo en el folio 226 del expediente- Donde la parte recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, evidentemente transgrede el artículo 49 constitucional.

Es importante indicar que el derecho a la defensa y debido proceso debe ser respetados tanto en los procedimientos judiciales como los administrativos, máxime en casos como el de autos, donde se persigue imponer una sanción al administrado.

En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia 1692 del 17 de agosto 2007 expresó en cuanto a estos derechos constitucionales lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente no tiene conocimiento del procedimiento administrativo que podía afectarlo, mucho menos participar en el mismo, por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que para fecha que fue objeto de las sanciones administrativas antes detalladas –11 de julio 2007-, no existía procedimiento administrativo en su contra.

Siendo así, resulta evidente en la presente causa la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, resultando forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre las otras normas constitucionales alegadas como vulneradas.

Se alega como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Juzgador que en modo alguno puede la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo cercenar este derecho constitucional, por cuanto no se trata de un órgano jurisdiccional que se niega a recibir los recursos que la parte recurrente considere necesario ejercer en defensa de sus derechos e intereses.

Prueba de ello es el ejercicio de la actual pretensión de amparo constitucional, donde la parte recurrente haciendo uso del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales solicita la protección de sus derechos. En consecuencia, no procede la transgresión de este derecho constitucional, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por otra parte, en relación a violación de las normas contenidas en los artículos 299, 3, 130, 131, 141, 138, 139 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal observa que ninguna contempla derechos constitucionales. Pertenecen a la parte programatica o los principios generales de la Constitución, las cuales no son susceptible de tratamiento de amparo constitucional. Es importante recordar que el amparo procede tras la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En consecuencia, no es la vía adecuada para conocer de estas denuncias, resultando no procedente las mismas, y así se decide.
En relación a la violación del artículo 52 constitucional, contentivo del derecho que tiene toda persona de asociarse libremente, no entiende este Tribunal en que forma puede la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo cercenar este derecho constitucional, por cuanto su actuación no impide a la parte recurrente asociarse con los personas o institucionales que considere conveniente, en consecuencia no procede la denuncia alegada, y así se declara.

Finalmente alega la parte quejosa la violación del derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Considera este Tribunal que la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, no desconoció la propiedad de los objetos o bienes muebles ubicados en la sede de la empresa quejosa, donde desempeña su actividad económica. En consecuencia, no procede la violación de este derecho constitucional, así se declara.

Con respecto al derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, resulta necesario apuntar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de este derecho, lo siguiente:

En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (Sentencia Nro. 462 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril 2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo no ha dictado normas para restringir este derecho constitucional. Si bien existe actuación que viola el derecho a la defensa y debido proceso, esa actuación no impide que la parte recurrente puede desempeñar actividad económica en otros lugares, por cuanto su actividad económica no se encuientra prohibida por ninguna autoridad. En consecuencia tampoco procede esta violación constitucional.

Por ultimo, en relación al alegato de inadmisibilidad alegado por la representación del Estado Carabobo, observa el Tribunal que si bien las actuaciones denunciadas se encuentras inmersas en el derecho administrativo, donde existen recursos, en sede administrativa o judicial, que puede subsanar la actuación irregular de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, ello no impide que los ciudadano puedan acceder al amparo constitucional, cuando esa actuación irregular de la administración traspase el límite de la ilegalidad hasta llegar al campo de la inconstitucionalidad. La pretensión de amparo constitucional procede cuando la violación a los derechos constitucionales sea directa, es decir, aquella que se detecte sin necesidad de realizar estudio infraconstitucional de la situación jurídica alegada. En el presente caso no es necesario descender al análisis de normas de rango legal para considerar que la actuación de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso.

En este sentido, al detectarse la violación de un derecho constitucional, surge la inmediata obligación de restituirlo, siendo la vía más expedita el amparo constitucional, procedimiento justamente creado con finalidad de proteger a los ciudadano contra las violaciones a sus derechos constitucionales.

Las decisiones que fundamentan el alegato de inadmisibilidad de la representación del Estado Carabobo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen referencia a la imposibilidad que tiene el juez constitucional de conocer aquellos actos administrativos que infrinjan derechos constitucionales. Ello, es correcto, por cuanto la pretensión de amparo tiene efectos restitutorios, es decir, restablecedores de la situación jurídica infringida, empero no poderes anulatorios, por lo que sería imposible decretar la nulidad de un acto administrativo por medio de un amparo. Sin embargo, ello no es lo discutido en la presente causa, por cuanto la parte quejosa no esta solicitando la nulidad de actos administrativos, sino la restitución de derechos constitucionales, lo cual es facultad del juez constitucional. Por tanto no procede la inadmisibilidad alegada, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe prosperar, sin que ello impida que la Gobernación del Estado Carabobo tramite los procedimientos administrativos correspondiente para normalizar la situación fiscal que presenta la parte recurrente, para lo cual se encuentra facultada de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, cédula de identidad V- 12.856.516, actuando con carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A, asistida por el abogado Armando José Paredes Lopez, Inpreabogado Nro. 23.254, contra la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia SE ORDENA al Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo permitir desarrollar la actividad económica desempeñada por la parte recurrente, así como permitir el acceso a sus instalaciones. Ello no impide que la Gobernación del Estado Carabobo tramite los procedimientos administrativos correspondiente para normalizar la situación fiscal que presenta la parte recurrente. El presente dispositivo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte agraviante y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de enero 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 11.581. En la misma fecha se libró oficios N° 0883/6554, 0884/6555, 0885/6556, 0886/6557, 0887/6558 y 0888/6559.



El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/pp
Diarizado Nro. _________