Vista la anterior diligencia suscrita por AURELIO PUMALLANQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.575, y de este domicilio, Director Gerente de la Sociedad de Comercio CONFECCIONES PUMA 2000, C.A, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.179, parte demandada en el presente juicio y por la parte demandante el abogado JOSEPH KARAM ABOU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.583 en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Quienes alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio en los términos siguientes: Primero: AURELIO PUMALLANQUI, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio CONFECCIONES PUMA 2000, C.A., se da por citado, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; Segundo: Conviene tanto en los hechos como en el derecho; Tercero: renuncia al lapso de comparecencia y conviene en este acto con la demandante en resolver el contrato tal y como lo ha demandado; Cuarto: se compromete a pagar en este acto a través de cheque la suma reclamada y que hasta la fecha asciende a la cantidad de Siete mil sesenta bolívares (Bs.F 7.070,00) mas los honorarios del abogado de la demandante; Quinto: propone le sea otorgado un plazo máximo para la desocupación del inmueble hasta el día 31 de Enero de 2009, pagando un canon de arrendamiento por la suma de un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 1.252,40) mensuales; seguidamente el abogado Joseph Karma Abou, en su carácter acreditado en autos, acepta el convenimiento planteado por el demandado, conviene en otorgarle el plazo de desocupación solicitado en los términos señalados, acepta para su representada el pago señalado dando así por resuelto el contrato de arrendamiento así como el presente litigio.
De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que el inquilino AURELIO PUMALLANQUI, Director Gerente de la Sociedad de Comercio CONFECCIONES PUMA 2000, C.A, fue demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un Local Comercial Ubicado en la Avenida Norte-Sur, Segunda Planta baja, del Edificio Coli, N° 102-61, de la Urbanización Industrial Castillito, Jurisdicción de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y el mismo celebro un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda
corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-