“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.110, Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.005.324, en contra de la Empresa SERENOS YARA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 1982, bajo el N° 54, tomo 22-A; y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1987, bajo el N° 24, tomo 6-A, por: DESALOJO .- Alega el demandante en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento con la empresa SERENOS YARA, C.A., antes identificada en autos, que inició en fecha 01 de Septiembre de 1993, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Camoruco, Avenida 104, Residencias Piscis, apartamento señalado con el N° 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Aduce además el demandante que el inquilino no ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, ya que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000) hoy NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 950) cada uno, así mismo alega que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en virtud de que ha dejado de pagar el servicio de agua, teléfono, aseo urbano o domiciliario, gas y electricidad, igualmente aduce de que ha incumplido con lo pactado en la cláusula Décima Tercera del contrato locativo, en virtud de que no contrato una póliza de seguros por lo que demanda de manera subsidiaria la Resolución del contrato.- Siguiendo el mismo orden de ideas el demandante alega que en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon arrendaticio y tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es por lo que se puede accionar por Desalojo del inmueble por estas causales, las cuales son taxativas, pero no obstante a ello, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta la posibilidad de accionar judicialmente por otras causales distintas a las previstas en el articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y justamente haciendo uso de la posibilidad de acumular en el libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, es por lo que acciona subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento en razón de la falta de pago de los servicios públicos y privados del inmueble arrendado y el no haber contratado una póliza de seguros.- igualmente alega que en virtud de haber agotado la vía amistosa es por lo que en este acto demanda a la Empresa SERENOS YARA COMPAÑÍA ANÓNIMA.- Se admite la presente demanda en fecha 03 de Diciembre del 2008. El 30 de Enero del 2008, se agregó comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde al folio 15 se evidencia en el Acta de Ejecución de Medidas, haber quedado citado legalmente la ciudadana NIEVES LOURDES MARQUEZ DE RONDON, Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio SERENOS YARA, C.A.. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por DESALOJO, derivada de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y aduce que el accionado a incumplido con sus obligaciones contractuales al no cancelar los cánones comprendidos entre Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre del 2007. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto al folio 15 del cuaderno de medidas, acta de Ejecución de Medida de Secuestro, donde quedó legalmente citada la ciudadana NIEVES LOURDES MARQUEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.004.590 en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio SERENOS YARA, C.A.. Llegada la oportunidad de la litis contestación y acto para la promoción de pruebas el demandado contumaz no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).--------------------------------------------------------------------------------------------