El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 696.372, de este domicilio asistido por la abogada CELIA LOVERA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.988.920, Inscrita el IPSA bajo el N° 11.999, en contra de la ciudadana GLADYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.443.750 y de este domicilio.- Ahora bien, consta a los autos que el 08 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda . Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el día 08 de Enero del 2008, fecha de la admisión de la presente demanda, trascurrió un lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
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