EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.018.649, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RIVERO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.059.744.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6220
N A R R A T I V A
En fecha 14 de Mayo de 2007, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor y recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por el Abogado, HERMES JESUS ABREU LUZARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.018.649, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, y de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.059.744, y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que le fue cedido un Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2003, por la Sociedad Mercantil ADMINSTRADORA LOS SAUCES S.R.L., sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial signado con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Av. Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual, inicialmente, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.366,84), modificado dicho canon, según Regulación de Alquiler decretada por la Alcaldía de Valencia, signada con el No. D.I. 11-2003, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.066.,85), a partir del 1º de Agosto de 2005, la cual la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones en el tiempo oportuno, adeudando los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, 2005
y 2006 y los meses de Enero, Febrero. Marzo y Abril del presente año, lo cual suma la cantidad de de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.4.986.106,69). En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En resolver el Contrato de Arrendamiento y por ende entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.986.106,69) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2003, todos los meses de los años 2004, 2005, y 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año.
TERCERO: demandó el pago de costos y costas del presente juicio y las indexación de los montos aquí exigidos.
CUARTO: igualmente demandó los honorarios profesionales causados en ocasión del presente juicio y las pensiones arrendaticias que se sumen hasta el final del presente proceso.
En fecha 16 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2007, comparece el abogado demandante diligenció solicitando al Tribunal se sirva expedir la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la demandada de autos.
En Fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo sin firmar por la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETA.
En fecha 26 de Junio de 2007, el Abogado demandante presenta escrito solicitando del Tribunal se libre Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda librar la Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la secretaria temporal fijó constancia haber dado impulso al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, asistido por el abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, presenta escrito contentivo de pruebas de la parte actora, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla y admitirlas.
En fecha18 de Octubre de 2007, la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO, asistida por el abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, identificado en autos, presenta escrito contentivo de pruebas de la parte demandada, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla y admitirlas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a un acto conciliatorio para el cuarto día de despacho a las 11 de la mañana.
En fecha veinticinco de Octubre de 2007, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio por cuanto no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno en su representación.
MOTIVA
Cumplidas como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El actor HERMES JESÚS ABREU, actuando como cesionario del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente litis, cedido por la Empresa Mercantil Administradora Los Sauces S.R.L, en su condición de arrendadora, que a su vez celebró el Contrato con la arrendataria ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado. La existencia del Contrato de arrendamiento así como también la cesión del mismo, no es motivo de controversia entre las partes, por cuanto ambas están de acuerdo en su celebración así como también en la cesión realizada.
La controversia surge, cuando la parte demandada en la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA opone las siguientes defensas:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se celebró por tiempo determinado y luego, en virtud del desahucio realizado por la arrendadora, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por seguir en posesión del inmueble.
Esta instancia no comparte tal criterio, pues si bien es cierto que la parte arrendadora dirigió una comunicación a la arrendataria manifestándole su voluntad de no continuar con el Contrato; también es igualmente cierto que la cláusula “cuarta del documento cartular contentivo de la relación contractual, se expresa”… Si al vencimiento del término “El arrendatario” estando solvente en las pensiones de arrendamiento, continuare ocupando el inmueble arrendado…. El contrato se extenderá automáticamente prorrogado por igual periodo…. Iguales reglas se aplicaran en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas si la hubiere……, lo que significa que el contrato, en forma expresa, contempla de prórrogas sucesivas, conforme se lee en el Contenido del documento. Por tal circunstancia, se desecha esta defensa y se confirma la existencia de un contrato a tiempo determinado.
SEGUNDO: Opone igualmente como defensa que no adeuda las pensiones de arrendamiento exigidas por la parte actora, por cuanto:…. “Como ha sido costumbre de mi arrendadora, no recibía el pago de las pensiones de arrendamiento en forma no regular, tal como consta de los dieciochos recibos de pago que acompaño….
Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) etc.…”
Efectivamente la demandada consigno dieciocho (18) recibos por diferentes montos, donde se expresa que Administradora Los Sauces S.R.L, recibe dichos montos de parte de la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO. Aunque no se expresa la causa de dichos pagos, estos instrumentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos, por lo que producen los efectos derivados que le dispensa el Articulo 1.363 del Código Civil, por lo que se tienen por recibidas tales cantidades, que sumadas arrojan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00). El hecho de que sean recibidas cantidades parciales, ello no afecta en forma absoluta el contenido contractual, solamente se rebajara esta suma del monto de las mensualidades de arrendamientos insolutas demandadas.
No obstante la parte actora señala que el Canon de arrendamiento inicial fué convenido en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.366,84) siendo modificado según Resolución de Alquiler decretada por la Alcaldía de Valencia, signada con el Nº D.I.11-2003, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.066,85), a partir del día 01 de Agosto de 2005. Esta Resolución no fué traída a los autos, no consta, por lo que el aumento alegado, no produce efecto jurídico alguno, teniéndose solo como cierto el monto del Canón de arrendamiento fijado en el instrumento contentivo del Contrato. Así se establece.-
Pues bien, tomando este monto de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, multiplicado por los meses señalados como insolutos, es decir cuarenta y dos (42) mensualidades desde Noviembre de 2003 hasta el mes de Abril de 2007, da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.585.407,28), Si a esta suma le restamos la cantidad recibida, como consta de los recibos consignados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, o sea DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) se tiene una diferencia de: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.285.407,28), suma esta a favor de la parte actora. Ello necesariamente demuestra
la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento estricto de sus obligaciones. Así se establece.-
TERCERO: Opone la demandada igualmente la PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2007, alegando que fué citada legalmente el día 02 de Octubre de 2007. Efectivamente al folio 15 del expediente la Secretaria Temporal del
Tribunal certifica que en fecha 28 de Septiembre de 2007, se entrevistó con un ciudadano que dijo llamarse CLAUDIO GOMEZ, a quién hizo entrega de la boleta de Notificación, comprometiéndose hacerla llegar a la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO.
En relación a esta defensa el articulo 1.980 del Código Civil establece que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos y el articulo 1967 ejusdem, señala las causas que interrumpen la prescripción. En autos nos consta pues que haya operado la interrupción de la prescripción alegada, por lo que esta defensa de prescripción alegada, se aprecia.
En consecuencia, se declaran prescritos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero a Septiembre de 2004, todos inclusive que da un total de once (11) meses que multiplicados por OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.366,84), dando un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 939.035,24), que rebajado de la suma anterior da un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.646.372,04), que restándole los DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), monto este que corresponde a los recibos consignados por la demandada da un resultado total a pagar de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 346.372,04).
PRUEBAS
1º) La parte demandante probó la relación arrendaticia existente: Por cuanto el Contrato de Arrendamiento no fué tachado, ni pugnado o desconocido por la parte demandada.
2º) Invoca y reproduce la comunicación que le fué enviada a la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, por la Administradora Los Sauces S.R.L, manifestando su deseo de no prorroga del Contrato, prueba esta que fué consignada por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda.
La parte demandada por su parte consigno en la oportunidad de la Contestación de la demanda dieciochos (18) recibos los cuales no fueron
impugnados por la parte actora, contentivos de las cantidades especificadas en el escrito de Contestación de la demanda comprendiendo un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), que es la suma indicada por la parte actora en su escrito probatorio, los cuales alcanzan todo su valor probatorio.-
Al respecto el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Del contenido de la norma antes trascrita se evidencia que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde al demandado probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción.
Al respecto la parte demandada no logró enervar la pretensión del actor en cuanto a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, ya que si bien es cierto que no adeuda la totalidad demandada por el actor, no es menos cierto que la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, no ha cumplido con el pago total de la obligación, ya que adeuda a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.346.372,04).-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782, contra la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L, en fecha 01 de Enero de 2003, cedido al
ciudadano HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, contra la ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, con motivo del arrendamiento del inmueble señalado en el libelo de la demanda.-
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana ISABEL TERESA RIVERO LORETO, hacer entrega del inmueble totalmente desocupado a la parte actora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 346.372,04), según la reconversión monetaria vigente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 346,37).
QUINTO: Con relación a la indexación solicitada se acuerda la misma desde el 16 de Marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante los expertos designados al efecto los cuales deberán tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con la parte actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución del fallo.-
SEXTO: Se exime de costas a la parte demandada en virtud del resultado de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de atención al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó. se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
EXPEDIENTE: N° 6220
|