REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ALIX MERCEDES MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.3753.545 y de este domicilio.
ABOGADO : ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RAISAHT PADRINOS MALPICA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado: DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.680 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DELCY COROMOTO JAIME PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.010.866 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 6273

N A R R A T I V A
En fecha 06 de Noviembre de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la ciudadana ALIX MERCEDES MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.373.545 y de este domicilio, asistida por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.505 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, recibiéndose en este Tribunal en esa misma fecha.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 06 de Septiembre de 20’06, celebrò contrato de arrendamiento con la ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, estipulàndose un canon mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, distinguido con el Nro.24, segunda planta del Edificio Residencias Galaxias, en jurisdicción del Municipio Valencia, San Josè, Estado Carabobo.



Igualmente, manifiesta la demandada que en fecha 04 de Agosto de 2007, le comunicó la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad, pues no tenía donde vivir y la notificiòn la recibiò en fecha 08-08-2007, presentando la misma un atraso de dos mensualidades vencidas y no pagadas, las cuales alcanzaban a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, para que se pusiera al dìa en virtud de que le estaba corriendo la prorroga legal, pero han resultados infructuosos los llamados de atención por el atraso.
En vista de lo hechos narrados, es por lo que procede a demandar a la ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.010.866 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada, en que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y que debe entregar sin plazo alguno el inmueble antes descrito en las mismas condiciones en que lo recibiò, asimismo, se sirva decretar medida de Secuestro sobre el referido inmueble.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordàndose la citación de la demandada de autos, ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, antes identificada, en cuanto a la medida Secuestro proveerá por auto separado.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora puso a su orden los medios de transporte y recursos necesarios para que procediera a practicar la citación de la demandada.
Al folios diecisèis (16) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil, donde manifiesta que se trasladò a la Avenida Bolívar Norte, Departamento de Contabilidad de la Universidad de Carabobo, donde citò a la ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, en fecha 22 de Enero de 2008.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el abogado ROGER RODRIGUEZ, consignò poder que le fuera otorgado por la demandada, acordando el Tribunal agregarlo al expediente respectivo y tenerlo como apoderado Judicial de la parte demandada en la causa, asimismo, el Tribunal fijò acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal declarò desierto dicho acto.
M O T I V A
Estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:



PRIMERO: La acción se circunscribe a la falta de pago de los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, a razòn de Setecientos cincuenta Bolívares (Bs.750.000,00), mensuales, incumpliendo asì con el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2006, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, distinguido con el número 24, Segunda Planta, Edificio Residencias Galaxias, jurisdicción del Municipio San José, del Estado Carabobo, entre las ciudadanas ALIX MERCEDES MARQUEZ ROMERO y DELCY COROMOTO JAIME PINTO, siendo lo aquí expuesto el motivo de la presente controversia.
SEGUNDO: La demandada de autos quedó citada personalmente para la contestación de la demanda.
TERCERO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrà por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Al respecto el Còdigo de Procedimiento Civil en su artìculo 362 establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Còdigo, se le tendrà por confeso en cuanto no se a contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber.
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido .



Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue.

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:

“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.

CUARTO P R U E B A S
Ninguna de las partes promoviò pruebas en la oportunidad del lapso probatorio. El artìculo506 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

QUINTO: Esta juzgadora observa que la presente demanda no fue contradicha por la ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, quien no impugnò o desconociò el instrumento que acompaña la presente demanda, es decir

el contrato de arrendamiento, el cual alcanza todo su valor, ya que la parte demandada nada probò que le favoreciera, quedando como ciertos los alegatos de la actora en su libelo y en consecuencia no fue desvirtuada la insolvencia de la demandada en los



cànones de arrendamiento demandados correspondientes a las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, por un monto de Setecientos cincuenta mil Bolívares mensuales.
Es por ello, que considera esta juzgadora que la presente demanda interpuesta por la ciudadana ALIX MERCEDES MARQUEZ, debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no estè prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurìdica de la CONFESION FICTA.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ALIX MERCEDES MARQUEZ ROMERO, asistida por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, identificadas en autos, contra la ciudadana DELCY COROMOTO JAIME PINTO, igualmente identificada.
En consecuencia, se condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del inmueble identificado en autos a la parte actora, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las mensualidades vencidas de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, a razòn de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensual, lo que alcanza la cantidad de Un millòn quinientos mil Bolívares .(Bs. 1.500.000,00) lo que es igual a Un mil quinientos Bolívares Fuertes. (Bs. 1.500,oo) , según la Reconversión Monetaria.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiséis (26) días del


mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y l49° de la Federación. La Juez. (fdo). ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. (fdo) NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Temporal. (fdo). NACY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,


Bdl.