REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO
DEMANDADA: CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE NO: 1141
DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.459.600, debidamente asistida por la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.066, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81. 244.603.
En fecha 24 de septiembre de 2007 es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de octubre del 2.007, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia da cuenta de su gestión citatoria, en la cual hace constar que citó personalmente a la demandada de autos y consignó el recibo respectivo debidamente firmado.
En fecha 18 de octubre de 2007, la accionada CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, asistida de abogado dio contestación a la demanda.
El 18 de octubre del 2.007, la accionada CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, otorga poder apud acta a los abogados GUSTAVO SOTO VALENZUELA y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.421 y 12.985 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito contentivo de sus probanzas, pruebas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
El 19 de noviembre del 2.007 el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA
Alega la demandante en su libelo, que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, Edificio Coromoto, Local Comercial No. 2, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual para el momento de sus adquisición se encontraba arrendado a la ciudadana CARMEN CECILIA PIEDRA DE DE ANDRADE. Que la arrendataria se mantuvo en el inmueble bajo la figura de contrato escrito a tiempo determinado y que el último de ellos es de fecha 01 de febrero del 2.004 que venció el 01 de agosto del 2.004. Agrega la demandante que en julio del 2.004 le manifestó a la arrendataria de manera verbal su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y que ésta le manifestó igualmente su deseo de hacer uso de la prorroga legal. Que al vencimiento de la prorroga legal la arrendataria se negó a entregar el inmueble. Que acudió ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia e interpuso la denuncia No. D-189-2007 en contra de la arrendataria. Que el 14 de junio del 2.007 se realizó acto conciliatorio en la Dirección de Inquilinato en la cual la arrendataria le solicitó un año más para entregar el local y otro año para entregar el apartamento, a lo que se opuso rotundamente. Que en el acto conciliatorio se acordó que la prorroga legal se inició el 2 de agosto del 2.004 hasta el 01 de agosto del 2.007, pero que hasta la fecha la arrendataria no ha desocupado el inmueble. Que la arrendataria cancelaba por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 27.169,64 según regulación de alquileres.
Alega igualmente la accionante que la arrendataria se comprometió a realizar el pago del servicio de agua ante C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, deuda que la final tuvo que asumir cuya cantidad suma Bs. 1.244.065,51, incumpliendo así con la cláusula DECIMA CUARTA del contrato.
Por último arguye que la prorroga legal de la accionada se venció el 01 de agosto del 2.007 y que no se hecho efectiva la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, y que a pesar de haber sido recocido por la accionada ante el ente administrativo que estaba haciendo uso de la prorroga legal, pretendía que se le diera un año más.
Que demanda a la ciudadana CARMEN CECILIA PIEDRA DE ANDRADE por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada en la entrega del inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, asistida por el abogado Gustavo Soto Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.421 de abogada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual reconoce ocupar como arrendataria el inmueble supra descrito. Negó que la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero le haya notificado de la no

Renovación del contrato en el mes de julio del 2.004. Alega que la relación arrendaticia ha estado regulada por el contrato de arrendamiento firmado el 1º de febrero del 2.004, y que el mismo se indeterminó ya que no hubo notificación y sigue ocupando el inmueble. Agrega que acompaña fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de un caso similar.
Continúa la demandada y arguye que se enteró de que la propietaria del inmueble estaba interesada en que lo desocupara, cuando fue citada a la Alcaldía de Valencia a la Dirección de Inquilinato, y que anteriormente sólo le había planteado un aumento del canon de arrendamiento. Alega que los derechos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son irrenunciable, asimismo alegó estar solvente en el pago del canon de arrendamiento.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior quedan como hechos ADMITIDOS y en consecuencia exentos de prueba: a) La relación arrendaticia existente entre las partes. b) Que suscribió contrato con la nueva propietaria el 1º de febrero del 2.004.
Quedan como CONTROVERTIDOS: a) Si el contrato es a tiempo indeterminado o si por el contrario operó la prorroga legal al vencimiento del termino.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Corre a los folios 82 al 84 escrito de pruebas presentado por la parte demandante Rosa Teresa Castillo de Romero, asistida de abogado en el cual invoca a su favor el reconocimiento efectuado por la demandante en cuanto al hecho de que ella ocupa como arrendataria el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de esta acción.
Igualmente invoca a su favor el acta de fecha 14 de junio del 2.007 inserta a los autos en la cual, - y así lo señala- se hace constar que la arrendataria estaba haciendo uso de la prorroga legal desde el 2 de agosto del 2.004 hasta el 1º de agosto del 2.007.
Ratificó las documentales acompañados al libelo
Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 1.989 en fotocopia.
Promovió fotocopia de documentos privados (recibos de pago).
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ARNOLDO ESTEBAN MORENO CARRASQUERO y WILMER DAVID MALPICA GOMEZ, quienes no rindieron declaración en la oportunidad correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y se le haga entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: ANALISIS DEL MATERIAL POBATORIO: La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, documento privado inserto al folio ocho (8) de este expediente, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende, específicamente en la cláusula SEGUNDA, que la duración del contrato lo era hasta el 01 de agosto del 2.004, a cuyo vencimiento se considerara terminado, por lo estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En el lapso probatoria la accionada ratificó los documentos acompañados al libelo siendo estos además del contrato de arrendamientos ya valorado, lo siguientes:
-) Al folio 6 al 7, riela copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, No. 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre del 2.002, mediante el cual se comprueba que la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero, es la propietaria del inmueble sublitis. Este documento público, es apreciado en su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrada, la titularidad de la mencionada ciudadana sobre el mismo y la cualidad procesal para ser el sujeto pasivo en la acción judicial intentada.
-) Al folio 10 al 11 rielan documentos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, específicamente un acta de convencimiento de fecha 14 de junio del 2.007, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero ( parte actora en esta causa) y la ciudadana Carmen Celia Piedra de De Andrade ( arrendataria del inmueble sublitis) en la cual se hace constar que la última de las nombradas se encontraba solvente de sus obligaciones contractuales y que se encontraba haciendo uso de la prorroga legal la cual comenzó el 02 de agosto del 2.004 hasta el 01 de agosto del 2.007. Documentos éstos que el Tribunal le otorga el carácter de documentos públicos administrativos siendo apreciados por quien decide y se les concede valor probatorio, del mismo se desprende que la accionada estaba disfrutando de la prorroga legal desde el 2 de agosto del 2.004 al 07 de agosto del 2.007.
-) Del folio 21 al 43 rielan instrumentales consistentes en documentos administrativos (Acta de conciliación y regulación de alquileres, así como convenio de pago y recibos de Hidrologia del centro) los cuales no son valorados por esta Sentenciadora por no guardar relación con lo que aquí se discute, es decir, el cumplimiento del contrato que deviene en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del termino.
-) Promovió en el lapso probatorio fotocopia de documentos privados (contrato de arrendamiento y recibos de pago) los cuales carecen de valor probatorio.
Ahora bien, alegado como fue por la actora en su libelo que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez vencido el contrato y la prorroga legal respectiva, y probado como se encuentra del análisis probatorio que antecede que la prorroga legal venció el 01 de agosto del 2.007, correspondía a la parte accionada demostrar el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la codemandada no logró desvirtuar lo alegado ni el derecho invocado por el accionante es sus escrito de alegatos, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, asistida de abogado contra la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, representada por los abogados GUSTAVO SOTO VALENZUELA y MERY ALAYON PEÑA, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, Edificio Coromoto, Local Comercial No. 2, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de febrero del 2.008. Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA P.


En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA P.