REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VICTOR HERNADEZ DIAZ Y ELENA LAMAS DE HERNANDEZ.
ABOGADO: ANDRES JOSE ROMERO Y NESTOR ANGOLA UGUETO
DEMANDADO: DULCE MARIA VIZCAYA LAYA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 1042
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, los abogados ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.043 y 62.142, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE HERNADEZ DIAZ Y ELENA LAMAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 386.513 y 1.356.288 en su orden, interpusieron formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana DULCE MARIA VIZCAYA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.837.057.
Previa su distribución la demanda es admitida en fecha 28 de noviembre de 2006, y se libró compulsa a la demandada.
En fecha 29 de noviembre del 2.006, el Tribunal decretó medida preventiva de Secuestro, afectándose el inmueble para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
En fecha 29 de enero del 2.007, el Alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia que citó personalmente a la demandada de autos (folio del cuaderno principal).
En fecha 06 de febrero de 2007, la juez provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DEL ACTOR:
Alega la representación judicial de los demandantes, que sus poderdantes son propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle “E”, casa No. 77-40 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le fue arrendado a la ciudadana DULCE MARIA VIZCAYA LAYA, según se desprende de contrato de arrendamiento que se anexa
Alegan que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses a partir del 30 de octubre del 2.005, y que el mismo se indeterminó.
Arguyen que la arrendataria adeuda las mensualidades desde el mes de mayo a noviembre del 2.006.
Que por el incumplimiento de la arrendataria en pagar el canon de arrendamiento es por lo que demandan a la ciudadana DULCE MARIA VIZCAYA LAYA
Fundamentaron su acción en los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil
DE LA CITACION
Consta al folio 27 del cuaderno principal, que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2.007 (folio 26) hace constar al Tribunal, que en fecha 25 de enero de del 2.007 citó personalmente a la demandada de autos a quien le hizo entrega de la compulsa. A tales efectos consigna el recibo debidamente firmado (folio 27). Así se decide.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es a partir de la constancia en autos de haber quedado legalmente citada la parte demandada, esto es 29 de enero 2007, correspondía, por el computo llevado por el Tribunal para el día treinta y uno (31) de febrero la citada contestación, siendo así la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado a oponer sus defensas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien decide que la demandada legalmente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 1, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 22, 23 y 26 de febrero de 2007, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el DESALOJO, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR ANGOLA UGUETO, en representación de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ Y ELENA LAMAS DE HERNANDEZ, por DESALOJO contra la ciudadana DULCE MARIA VIZCAYA LAYA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado y hacerle entrega del mismo a la parte actora.
TERCERO De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisoria,
( FDO)
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. MARIA MONTILLA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maria del r. Montilla
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