REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NICOLASA OBISPO
APODERADO : LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ
DEMANDADO: LEONEIRA RIERA
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE ONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 1182
Por escrito presentado en fecha 30 Noviembre de 2007, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4151, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.306.555, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LEONEIRA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.399.682.
Cumplida su distribución la demanda es admitida en fecha 12 de Diciembre de 2007 y se libró compulsa a la demandada.
En fecha 10 de enero del 2.007, el Alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia que citó personalmente a la demandada de autos.
En fecha 18 de enero de 2008, la parte actora consigna escrito de Pruebas y en la misma fecha se admite.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el apoderado actor que mediante documento privado que acompaña marcado “B” su representada cedió en arrendamiento a la ciudadana LEONEIRA RIERA un inmueble conformado por una casa y el área de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el cruce de la avenida 111-C con calle 112 Bermúdez Coussin que forma parte del inmueble general distinguido con nomenclatura 89-13,con frente a la calle 112 que conforma su entrada, Parroquia Candelaria en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.
Expone que el contrato de arrendamiento tenia una duración de Un (1) año partir del 01 de Diciembre del 2.005, que la arrendataria recibió el inmueble en perfecta condiciones y se obligó a devolverlo en igual forma al vencimiento del termino fijo o de su posible prorroga legal. Que la no entrega oportuna del inmueble dará lugar a que la arrendataria deba pagar la suma de Bs. 8.000,00 por cada día de retardo a titulo de indemnización.
Que en cláusula TERCERA se estipuló un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes; y que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento dará lugar a la resolución del contrato.
Arguye que habiéndose convenido el término de duración del contrato de un año, vencido el mismo el día 01 de diciembre del 2.006 la arrendataria se acogió a la prorroga legal de seis meses, la cual concluyó el 01 de junio del 2.007 -según decir del actor-, más sin embargo alega que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2.007. De igual forma alega el apoderado actor que han sido infructuosas una vez vencida la prorroga legal, las gestiones amistosas para que la arrendataria pague las mensualidades de arrendamiento insolutas y entregue el inmueble a su representada.
Fundamentó su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1599 del Código Civil
DE LA CITACION
Consta al folio 18 del cuaderno principal, que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de Enero del 2.008 hace constar que en la misma fecha citó personalmente a la demandada de autos a quien le hizo entrega de la compulsa. A tales efectos consigna el recibo debidamente firmado (folio 18).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es a partir de la constancia en autos de haber quedado legalmente citada la parte demandada, el 10 de enero 2008, correspondía, por el computo de los días de despacho llevado por el Tribunal, para el día Doce (12) de febrero la citada contestación, siendo así la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado a oponer sus defensas.
DE LA PRUEBAS:
Aperturado el lapso probatorio de pleno derecho, solo la parte actora promovió pruebas y no así la parte accionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien decide que la demandada legalmente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 18, 21, 22, 23, ,24, 28 de enero del 2.007 y 01, 06, 07 y 08 de febrero de 2008, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la acción de CUMPLIMIENTO de un contrato de arrendamiento, acción no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NICOLASA OBISPO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LEONEIRA RIERA.
Se condena al demandado en lo siguiente.
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el cruce de la avenida 111-C con calle 112 Bermúdez Coussin que forma parte del inmueble general distinguido con nomenclatura 89-13,con frente a la calle 112 que conforma su entrada, Parroquia Candelaria en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió .
SEGUNDO: A pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.756.000,oo) equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 1.756,oo), los cuales comprenden los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 300.000,oo correspondiente a las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses de mayo y junio del 2.007, a razón de Bs. 150.000 cada una. b) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.456.000,oo) a titulo de indemnización de conformidad con la cláusula Segunda del contrato.
TERCERO: Por cuanto la parte accionante peticionó el pago de la cantidad de Bs. 54.600 como intereses de mora, los cuales fueron calculados por ésta en base al 1% mensual. Este Tribunal declara procedente el pedimento de los intereses, más no el monto propuesto por la actora, debiendo en todo caso ser determinados los interés aquí acordados sobre la cantidad condenada a pagar en el literal “a” del particular SEGUNDO de este dispositivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ,

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DEL R. MONTILLA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DEL R. MONTILLA