REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
SALAS MUÑOZ YANETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.472.799, en representación del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NANCY ESTELA LOPEZ DE GODOY, YUDIT MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ERNESTO JOSE MATHISON MORILLO, RAISA ISABEL LARES RODRIGUEZ, SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ, PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ, BELKYS SANCHEZ DE MONTERO, JOSE AGUSTIN MORENO LARA y YOSMELY CAROLINA RUIZ GUANIPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 448, 2.592, 11.750, 11.883, 16.213, 16.207, 16.217, 106.074 y 118.328, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO.-
FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.116.932, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.-
MARIA BONANO CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49174 de este domicilio.

MOTIVO.-
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9781

Se inicio el presente juicio mediante formal solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, en representación de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, quien el 10 de abril de 2.007, admitió dicha demanda, ordenando la citación del demandado, para que compareciera el tercer día (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó la retención preventiva por concepto de obligación alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), una cantidad treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el accionado, igualmente decretó medida de retención, en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificaciones Especiales de ayuda escolar fin de año, respectivamente, por una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentaria; acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Banco Banesco C.A, y a la Oficina de los Servicios Auxiliares Adscrita al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, para la realización de la evaluación Socio-Económica, a los ciudadanos YANETH DEL VALLE SALAS y FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
El 08 de mayo del 2007, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, asistido por la abogada MARIA BONANO CASTRO, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de mayo de 2007, la accionante YANET DEL VALLE SALAS MUÑOZ, asistida de la precitada abogada, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Consta igualmente, que el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva, el 09 de agosto del 2007, declarando con lugar la presente solicitud de aumento de obligación alimentaria; contra cuya decisión apeló el abogado ERNESTO JOSE MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado actor, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2007; razón por la cual la copia certificada de dichas actuaciones, subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero de 2008, bajo el Nº 9.781, y ese mismo día, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó un lapso de diez (10) días para dictar decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, actuando en nombre y representación de su menor hijo, en el cual se lee:
“… A manera de introducción:
En fecha 05/Junio/2003, el competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó definitivamente firme la sentencia de divorcio, incoada por quien fuera mi cónyuge, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ… y mi persona, según demuestro con copia simple de dicho acto judicial…
…En la copia de esa sentencia, se lee que procreamos un hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), lo cual es cierto, según demuestro con copia simple emitida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo mi guarda y custodia, hoy estudiante del segundo nivel, en el colegio “Centro de Luces”, ubicado en la Urbanización en la Urbanización El Naranjal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y que en dicha sentencia de divorcio definitivamente firme, el Tribunal estableció una pensión alimentaría de Bolívares Ciento Noventa Mil Ochenta (Bs.190.080,oo) mensuales y consecutivos, la cual, hasta el día de hoy, luego de transcurrir cuatro (4) largos años, solo ha tenido un solo incremento de Bolívares Nueve Mil Novecientos Veinte (Bs. 9.920,oo) exactos, es decir, el padre del menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), solo deposita en una cuenta de ahorros, en el ente bancario Fondo Común, a mi nombre y disposición, en beneficio del menor, solo la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) exactos, en dos partes iguales…
…Ciudadana Juez de Protección: Mi menor hijo, Francisco Antonio Malpica Salas, quizás por esa conflictiva separación y cuestionado divorcio, ha venido sufriendo una gran irritabilidad según valederas opiniones médicas y hoy sigue en tratamiento profesional, con sus respectivas terapias y de igual forma, lamentablemente ha venido sufriendo de problemas óseos en sus pies y necesariamente, por prescripción médica debe usar botas ortopédicas, lo cual evidentemente van en aumento los gastos necesarios, solo en tratamientos médicos, lo cual no es ninguna “ colaboración” que pueda hacer el padre de este menor, ciudadano Francisco Antonio Malpica Domínguez, que en verdad, es una obligación natural, moral y legal, a pesar de lo que establezca esa sentencia de divorcio…
Solicitudes y referencias.
Primero: Lugar de trabajo, profesión y remuneración del obligado:
El ciudadano Francisco Antonio Malpica Domínguez… labora en este ente mercantil bancario Banesco C.A, ubicado en el centro Policlínico La Viña, planta baja, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según tengo entendido, gana actualmente Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs 2.500.000,oo) en forma mensual y consecutiva, más bono vacacional y bono de fin de año y primas por asistencia, comportamiento y fideicomisos.
Igualmente, Francisco Antonio Malpica Domínguez, recibe los intereses que generan sus prestaciones sociales ya señaladas, también dividendos por caja de ahorro y razón esta para solicitar a la ciudadana Juez que intime al obligado para que exhiba los recibos de pagos correspondientes
Segundo: Cantidad periódica que requiere nuestro menor hijo:
Sustento: Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) mensuales
Vestido: Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) mensuales
Habitación: Bolívares Trescientos Mil ( Bs. 300.000,oo) mensuales
Educación Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,oo) mensuales, que incluye pagos de inscripción escolar y mensualidades, medio transporte escolar, lunchera, materiales y útiles escolares extras para actividades propias de sus escolaridades… (tareas diarias, lápices de colores extras para actividades propias de sus actividades asignadas (tareas diarias, lápices de colores, borras, dibujos, cartulinas, plastilinas, barros y arcillas)
Asistencia y atención médica: Consultas mensuales por Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,oo), más medicamentos y aparatos Bolívares Cien Mil ( Bs. 100.000,oo) mensual
Imprevistos mèdicos: Bolívares Cien Mil (Bs.100.000,oo) mensual
Total mensual: Bolívares Un Millón Doscientos Cuarenta Mil ( Bs 1.000.240,oo)
Total anual: Bolívares Doce Millones Dos Mil Ochocientos Ochenta, que dividido entre los padres, será aproximadamente, la cantidad de Bolívares Seis Millones Un Mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (Bs. 6.001.444,oo) cada uno.
Tercero: Consignación de anexos necesarios:
Ciudadana Juez de Protección: A los fines de demostrar, parcialmente, los gastos útiles, necesarios, constantes y necesarios para la manutención, cuido, atención, servicios, médicos, medicinas, gastos de escuela, transporte escolar y algunos imprevistos, a mì menor hijo Francisco Antonio Malpica Salas, permítame consignar, como anexo una carpeta manila, donde le ruego observar la parte derecha, donde solo hay recibos de medicinas, consultas médicas y aparatos ortopédicos, todos originales donde, en un promedio de sesenta y dos (62) recibos reunidos en los años 2004 al 2006, donde no he sumado la alta totalidad de bolívares gastados, no precisamente en “gastos extras o eventuales”, lo que refleja, que de haber guardado y conservado todos los recibos, posiblemente haya habido una suma infinitamente superior, y comprobable…
Petitum:
Ciudadana Juez de Protección: Por lo antes expuesto, la cantidad de bolívares, mínima, que requiere mi menor hijo Francisco Antonio Malpica Salas, para cubrir sus necesidades básicas de sustento, vestidos, alimentación, habitación, educación asistencia médica y medicinas y realmente el obligado alimentario Francisco Antonio Malpica Domínguez, cumpla con su obligación alimentaría, es de bolívares Un Millón Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 1.000.240,oo), que dividida entre dos, será la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Ciento Veinte (Bs. 500.120,oo) mensuales y de Bolívares Seis Millones Un Mil cuatrocientos cuarenta (Bs 6.001.440,oo) anuales, por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, le solicito, siempre en forma respetuosa, ciudadana juez, intime al obligado alimentario Francisco Antonio Malpica Domínguez, que convenga en pagar mensualmente la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Ciento Veinte ( Bs. 500.120,oo) exactos, que equivalen a la mitad de la cantidad de bolívares necesarios para cubrir la obligación alimentaria.
También solicito, que el pago mensual lo realice el obligado alimentario Francisco Antonio Malpica Domínguez, por mensualidades anticipadas de conformidad con el artìculo 374, ejusdem, y depositado en este Tribunal de Protección.
Solicito igualmente, que hasta tanto no sea resuelta la presente demanda por obligación alimentaria, se exija al obligado alimentario Francisco Antonio Malpica Domínguez, cumpla con su menor hijo Francisco Antonio Malpica Salas, sufragándole todas sus necesidades, por tratarse del sustento indispensable para vivir sana y dignamente, como ser humano, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley orgánica de protección del niño y del niño y del adolescente.
Igualmente, que la cantidad de bolívares que deba pagar mensualmente el obligado alimentario Francisco Antonio Malpica Domínguez, sea ajustada porcentualmente con los aumentos que éste obligado alimentario reciba en sus ingresos mensuales y anuales así como también de acuerdo con la tasa inflacionaria del mercado nacional fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevee el artículo 369, ejusdem….”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 08 de mayo de 2.007 por el accionado FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, asistido por la abogada MARIA BONANO CASTRO, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la Demanda intentada por la Ciudadana: YANETH DEL VALLE SALAS… por incumplimiento de Pensión Obligatoria de Alimentos, a favor de mi menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)… Tal como se evidencia de la Causa Nro. C-42473…
…Es cierto que deposito en la Cuenta de Ahorros de mi excunyuge Ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOS, asignadas con el Nro. 60001145900, de fondo Común la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en dos partes iguales, o sea, la cantidad De CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenales, los días quince y último de cada mes, y es FALSA la aseveración hecha por mi exconyuge que tiene que hacerme llamadas telefónicas, para que yo deposite. Tampoco dice que yo pago un seguro de maternidad hospitalización y cirugía para usa de mi menor hijo: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)… no dice que ella, que sin mi autorización cambió al niño del colegio y que dicho colegio (graderìa) era pagado por banesco, Tal como se evidencia de la constancia marcada con la letra “A” tampoco dice que yo solo pago el colegio de mi hijo, y que ella no paga un céntimo, cuyo dinero lo entrega mi hermana a su madre para que pague el colegio…
…Ahora Ciudadana Juez de Protección. Mi exconyuge alega y cito lo siguiente: “…quizás por ese conflictiva separación de cuerpo y definitiva sentencia de fecha 05 de junio de 2003. la misma fue de mutuo acuerdo y ella no se menciona ningún conflicto. Ya que la separación de cuerpos será aquella donde expresando su voluntad de separarse que es el caso que nos ocupo. Aquí no se dice que tal vez la irritabilidad de mi hijo sean debido al entorno en que se encuentra unido al drástico cambio de colegio al que fue sometido mi menor hijo, ya que todo cambio implica una conducta diferente en un menor. Solicito a este digno Tribunal oír a mi hijo, ya identificado para que narre dichos eventos y de esta manera demostrar que no es lo que plantea, que es la causa única de dicha irritabilidad, por que quiere salir conmigo, la madre inventa una excusa para no dejarlo salir y yo tengo el derecho... Por tal motivo solicito al Tribunal, que se le realicen pruebas psicológicas para establecer las causas de irritabilidad de mi hijo. Por otro lado es FALSO que se me haya participado en colaborar a comprar las botas ortopédicas, ya que no me opongo, todo lo que sea en beneficio para mi hijo lo hago son gusto, sin embargo ella no alega que el dinero para comprar las botas de mi hijo se lo dio mi familia y puedo demostrarlo con testigos. Yo no tengo ningún problema en colaborar con el cincuenta por ciento (50%) o que mi familia siga colaborando, pero de ahora en adelante, según lo anunciado por ella deberá cumplir con el cincuenta (50%) por ciento también, en cuanto a tratamientos médico para mi hijo ella alega que yo no colaboro y ese es FALSO también, ya que mi hijo goza de una póliza de seguros marcada con la letra “D” y con dichas pólizas en ocasiones se ha beneficiado. Es FALSO que yo sea Gerente del Banco donde laboro, soy simplemente Sub-gerente. También es FALSO que poseo un apartamento ubicado en la parroquia de San Diego. Soy solo propietario de un vehículo que adquirí a crédito el cual estoy pagando, tal como se evidencia marcado con la letra “C”… Ciudadana Juez de Protección, tal como se evidencia de nuestro escrito y recibos que anexamos para comprobar que no habido tal violación de la PENSIÒN OBLIGATORIA DE ALIMENTO, por parte mia, ya que en todo como se evidenciado, porque yo si cumplo con mis obligaciones, estoy dispuesto al aumento y de acuerdo a las necesidades del niño, no por las pretensiones que alega mi exconyuge...”
c) Sentencia dictada el 09 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Ahora bien observa esta sentenciadora, que en fecha 05/05/2003, la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, presidida por la Dra. Flor Maria Torres, dictó sentencia de Divorcio, en la cual se estableció como Obligación Alimentaria, a favor del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cantidad de bolívares: CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (Bs. 190.080.00) MENSUALES, monto este, que en el transcurso de cuatro años, ha tenido un incremento sólo, de nueve mil novecientos veinte bolívares exactos (Bs. 9.920.00), es decir, que en la actualidad el monto que por concepto de Obligación Alimentaria, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, suministra a su hijo… es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo).
Sin embargo, cabe destacar que desde que se dictó la sentencia de divorcio 05/05/2003, los supuestos con los cuales se dictó la misma, han variado, por lo que se hace necesario aumentar, el monto establecido, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se Declara…
…En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, en representación de su hijo, el niño FRANCISCO ANTONIO MALPICA SALAS, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, en consecuencia:
PRIMERO: Fija la Obligación Alimentaria, en bolívares QUINIENTOS MIL CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 500.120,00) mensuales, sumas estas que serán depositadas directamente por el demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, en la Cuenta de Ahorros, aperturada para tales efectos, en la cual está autorizada la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, para movilizarla. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se REVOCAN las Medidas Preventivas de Embargo, dictadas por esta Sala de Juicio, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, en fecha 13/04/2007. En tal sentido ofíciese, al Departamento de Recursos Humanos de la entidad bancaria BANESCO C.A., ubicada en el Centro Policlínico La Viña, planta baja, urbanización La Viña, de esta Ciudad, empresa para la cual presta servicios laborales el obligado, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en esta decisión, enviándoles copia de la misma. Y así se Decide…”
d) Escrito suscrito por el abogado ERNESTO JOSE MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado actor, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de septiembre de 2007, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSE MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2007.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que el demandado no apeló de la sentencia definitiva dictada el 09 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para él, dicho fallo quedó firme, permitiéndosele a esta Alzada revisar solo lo referente a la apelación interpuesta por la parte actora.
En tal sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a las páginas 440 y 441:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Alzada ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior, el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia, ante el Juez de origen; tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs. 142 y 143)….”
Ahora bien, la sentencia emanada del Tribunal “a-quo” en relación al cuantum establecido como pensión alimentaria, quedó definitivamente firme, ya que no fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
Igualmente, en decisión de fecha 07 de Marzo de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha 16 de Febrero de 2.001, se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los puntos objeto de apelación, vale decir:
1) lo referente a la orden emanada del Juzgado “a-quo”, en el sentido de que la parte demandada debía depositar, la cantidad de dinero mensual por concepto de obligación alimentaria en una Cuenta de Ahorros, aperturada para tales efectos, en la cual está autorizada la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, para movilizarla, lo cual en opinión del recurrente, desfavorece a su representada.
2) la procedencia o no de la revocatoria de las medidas preventivas de embargo, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En la oportunidad de los informes en esta Alzada, el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado actor, fundamenta su apelación en que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, al ordenarle a la parte demandada que depositara la cantidad de dinero mensual por concepto de obligación alimentaria, desfavorece a su representada, ya que el demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMÍNGUEZ, hasta el día viernes 21 de septiembre de 2007, no había depositado la cantidad de Quinientos BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 500,12), mensuales, que le correspondía depositar el último día del mes de Agosto de 2007. Y a tal efecto, solicita a este Tribunal Superior, que se ordene al Banco Banesco C.A., que le sea descontada al demandando la precitada cantidad de dinero, y sea remitida al Tribunal de Protección, Sala número 01, para que le sea entregada a la accionante, YANET DEL VALLE SALAS MUÑOZ.
Este Sentenciador considera necesario destacar, como ya fue establecido, que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos. En el caso sub-judice, se observa, que lo alegado por el recurrente en el referido escrito de informes, pretende traer a los autos un hecho nuevo, que no fue alegado en el libelo de la demanda, es decir, fuera de la oportunidad prevista para ello, y que además no guarda relación con el tema decidendum en el presente juicio; aunado al hecho de que no aporta pruebas que determinen en que sentido lo ordenado por el Juzgado “a-quo” en su dispositiva desfavorece a su representada. En consecuencia, dado que el recurrente no se valió de ese alegato oportunamente, constituyendo el presente alegato un hecho nuevo, mal podría esta Alzada acordar lo peticionado por el mismo, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte recurrente solicita expresamente que esta Alzada:
“…deberá dejar sin lugar el particular Segundo de esta sentencia en cuestión, por cuanto el Tribunal de Protección, Sala número 01, al revocar las medias de embargo; preventivas, dictada por esa misma Sala 01, en fecha 13/Abril/2007, está propiciado una futura y segura insolvencia del demandado de autos, Francisco Antonio Malpica Domínguez, ya que puede retirarse en cualquier momento, del ente mercantil Banesco C.A., cuando mejor le plazca, y la parte demandante y victoriosa, no podrá reclamar el justo porcentaje que debe retener ese ente mercantil Banesco C.A., a favor del menor hijo de ambos, al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, por no existir ninguna prohibición…”
Por cuanto dicha revocatoria desfavorece a su representada, ya que el hijo de ambas partes, no gozaría de los beneficios legales que como bonificaciones especiales, fueron acordadas a ser pagadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala… Esto tiene que ver con la ficción… la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...” (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, dado que el recurrente no se valió de ese alegato oportunamente, mal podría esta Alzada acordar lo peticionado por el mismo, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, Y ASI SE DECIDE.
No obstante los criterios jurisprudenciales expuesto, en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes, y en observancia del interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Sentenciador entra a conocer la decisión contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
A tales efectos, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”
En este mismo orden de ideas los artículos 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366:
“Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 373:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación: El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño, niña o del adolescente.
Se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09de octubre de 2002:
“…Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En el caso in comento, quien aquí Juzga considera, en relación a lo requerido por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su escrito de informes, con relación al levantamiento de las medidas preventivas decretadas en la presente causa y revocadas por el Juzgado “a-quo” en su sentencia definitiva; que, por encontrarse el ciudadano FRANCISCO A. MALPICA DOMINGUEZ solvente con respecto a la pensión de alimentos en beneficio de su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ya que el recurrente no aportó ninguna prueba para demostrar su afirmación de que el demandado, no había cumplido con sus obligaciones, lo cual en todo caso, siempre podrá demandar, lo procedente es la revocatoria o levantamiento de las medidas preventivas, por lo que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, es ajustada a derecho, en consecuencia, la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007, por el abogado ERNESTO JOSE MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, contra sentencia dictada el 09 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, en representación de su hijo, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En consecuencia: Se aumenta la obligación alimentaria en beneficio del referido niño en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 500,12) mensuales, cantidad ésta que deberá ser depositada directamente por el demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ, en la Cuenta de Ahorros, aperturada para tales efectos, en la cual está autorizada la parte actora, ciudadana YANETH DEL VALLE SALAS MUÑOZ, para movilizarla. TERCERO: CONFIRMA la revocatoria de las Medidas decretadas en fecha 13 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, por concepto de obligación alimentaria y de bonificaciones especiales, respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), del sueldo y las prestaciones sociales, devengado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MALPICA DOMINGUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148º°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO