REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO DANIEL SOUSA GOUVEIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.072.028, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 18-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362, de este domicilio.-
PARTE DEMANDANDA.-
CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.363.809, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: No 9.765.
El ciudadano FRANCISCO DANIEL SOUSA GOUVEIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS, C.A., asistido por el abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE, presentó una demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 16 de diciembre de 2005, le dio entrada; y el día 19 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez que constara en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
El 14 de febrero de 2006, el abogado JESUS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se citara al accionado en virtud de haberse expedido la compulsa y haberse suministrado la dirección.
Consta que el 06 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que no pudo practicar la citación de la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 03 de mayo del 2006, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado GUADALUPE GIL FERRER, quien manifestó sus excusa.
El 02 de agosto de 2006, el abogado JESUS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando se nombre nuevamente un defensor, en virtud de que el anterior no aceptó.
El 02 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el cual nombró como defensor al abogado BORGES TORABADELO ESTEBAN AMADOR, a quien se acordó notificar, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 05 de marzo de 2007, compareció el accionado, ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mediante diligencia se dio por citado; el día 29 del mismo mes y año, el precitado ciudadano confirió poder apud acta, a las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON.
El 18 de abril del 2007, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.
El 26 de abril de 2006, el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo” el 21 de junio del 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5, 6, 7, 8 y10 del artículo 346, ejusdem.
El 17 de julio de 2007, la abogada GLADYS HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia apeló de la decisión anterior.
El 27 de julio de 2007, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, asistido por la abogada LINA MAGALY NOCERA MARTINEZ, presentó escrito contentivo de contestación y reconvención.
El Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre de 2007, dictó auto admitiendo la reconvención, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la que la demandante reconvencida de contestación a la reconvención, una vez que conste en autos las últimas de la notificaciones de las partes, suspendiéndose entre tanto el procedimiento de la causa principal.
El día 15 de octubre de 2007, el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de la reconvención.
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación en un solo efecto, con respecto a la perención, la cual fue interpuesta por la abogada GLADYS JANETH HIDALGO en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 17-07-2007, y ese mismo día dictó sentencia interlocutoria en la cual revoca el auto de admisión de la reconvención de fecha 27 de septiembre de 2007, y declara inadmisible dicha reconvención, en consecuencia deja nulas las actuaciones ocurridas a partir de dicho auto.
El 22 de octubre de 2007, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionada, mediante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 18/10/2007, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 05 de noviembre de 2007, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de diciembre de 2007, bajo el número 9.765, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones la siguiente:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…I
RELACION DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 83, Tomo 47 de los libros correspondientes, que mi representada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el señor CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.363.809 y de este domicilio, mediante el cual el arrendador le cedió en calidad de arrendamiento un (1) inmueble, constituido por un (1) inmueble con UNA CONSTRUCCION PROPIA PARA HOTEL, situada en la Avenida Bolívar-Norte de Valencia No. 113-63, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, provista de cuarenta y dos habitaciones (42), hall de entrada, comedor, recepción y demás dependencias, lo cual consta en el señalado instrumento en su cláusula "PRIMERA". Fueron pactos expresos contenidos en el respectivo documento, los siguientes: "SEGUNDA. El canon de arrendamiento ha sido convenido y pactado inicialmente entre las partes en las cantidades y formas siguientes: A) El lapso comprendido desde el Primero de Mayo de 1996 hasta el Treinta (30) de abril de 1997, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales; B) El lapso comprendido desde el Primero de Mayo de 1977 hasta el Treinta (30) de Abril de 1998, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) sin céntimos mensuales; C) En los periodos comprendidos 1) 01-05-1997 - 30-04-1998, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, más la cantidad de dinero equivalente al porcentaje actual que por concepto de la inflación resulte del análisis certificado que emita el Banco Central de Venezuela, pagadero igualmente con el canon principal y de manera mensual. II) 01-05-1998 - 30-04-1999, la cantidad final resultante para el período anterior, más la cantidad de dinero equivalente al porcentaje actual que por concepto de la inflación, resulte del análisis certificado que emita el Banco Central de Venezuela, pagadero éste igualmente con la cantidad que por concepto de canon fuere establecido, es decir, mensualmente; y así por cada período sucesivo hasta el período final comprendido entre 01-05-2005 - 30-04-2006, es decir, que el canon de arrendamiento mensual para este último año será, el que resulte de la última operación como canon fijo, más lo que por concepto de inflación, le sea agregado. Igual reglamentación se realizará para los efectos de Prórroga verificada, según el caso..."(sic). "TERCERA. La duración del presente contrato es de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir del Primero (1º) de Mayo de 1996 hasta el Treinta (30) de Abril del año 2006...UNICO: Como consecuencia de lo anterior, las partes igualmente establecen, respectiva Prórroga, sobre el lapso inicial de DIEZ AÑOS (10), por una duración especial de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES, contados a partir del 01-05-2006 hasta el día último del mes de febrero del 2011, prórroga ésta que contará con todas las reglamentaciones establecidas en el contrato originario; y muy especialmente lo estipulado en la Cláusula Segunda atinente al Pago especial del Canon"(sic). Posteriormente, por documento otorgado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 18, Tomo 86, las partes contratantes, procedieron de común acuerdo a modificar varias cláusulas del primer contrato, entre ellas la segunda, la cual quedó redactada así: "CLÁUSULA SEGUNDA. El canon de arrendamiento ha sido convenido y pactado entre las partes, a objeto de que el mismo, establezca los cánones Arrendaticios del inmueble, durante la vigencia del presente contrato y su respectiva prórroga, quedando establecido así: A) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 45O.000,oo) para el período comprendido entre el Primero (1°) de Mayo de 1996, hasta el día treinta (30) de Abril de 1997. B) La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) para el período comprendido entre el día Primero (1º) de Mayo de 1997 hasta el día treinta (30) de Abril de 1988; y C) Para los- períodos restantes, es decir, los períodos anuales, contenidos desde el Primero (1º) de mayo de 1998 hasta el día 30 de Abril de 2006, tal y como lo dispone la Cláusula Tercera cuando se refiere a la vigencia del contrato y de su respectiva prórroga, serán calculados en base al último canon Arrendaticio, más el Porcentaje de inflación que al cierre de cada ejercicio económico emita al final de cada año el Banco Central de Venezuela, como resultado del análisis certificado sobre el índice inflacionario del país. En consecuencia, la sumatoria del último canon Arrendaticio más el Porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para ese año, será el canon Arrendaticio, para los años siguientes tanto frente a la vigencia del contrato, como frente a su prórroga. Dichos cánones serán cancelados, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, mediante el depósito del canon Arrendaticio, en la cuanta Bancaria que a tal efecto indique EL ARRENDADOR los cuales deberán ser canjeados por el correspondiente recibo. En caso de que EL ARRENDADOR no se encuentre o no pueda ser ubicado, los comprobantes de depósito, surtirán de manera supletoria los mismos efectos que el recibo, mientras se efectúe el canje". En el inmueble arrendado, mi representada estableció UN HOTEL denominado "HOTEL PALACE", y debido a su ubicación todos los días se ocupan todas las habitaciones.
Es el caso, ciudadano Juez, que estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el día 29 de JULIO DE 1998, se constituyó en el inmueble arrendado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo del Dr. Alí Madrid y procedió a practicar LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE al abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 385.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los señores JOSE GALVAN y PILAR MESIAS DE GALVAN, mayores de edad, y de este mismo domicilio, todo lo cual consta de la correspondiente ACTA que se acompaña en copia a los fines legales consiguientes y que corresponde al juicio intentado por los nombrados ciudadanos contra el ciudadano GENARO NOCHERA, EXPEDIENTE No. 24.878, cursante por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De inmediato, el Tribunal procedió a desalojar todo el inmueble y a sacar todos los objetos, enseres y útiles propiedad de mi representada, que se encontraban en el mismo, como fueron: camas, colchones, objeto de cocina, máquina registradora, muebles, televisores y en fin todo lo que se encontraba allí y que era usado para la explotación del negocio de hotelería, tal como se evidencia del acta a que he hecho referencia y los mismos fueron entregados a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C. A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARY RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.937.794 y de este domicilio.
Luego de la entrega del inmueble, todos los bienes muebles propiedad de mi representada fueron trasladados a los depósitos de la Depositaria designada y los mismos se deterioraron y fueron objeto de pérdida total. Desde esa fecha del desalojo (29 de julio de 1998), hasta la presente fecha mi representada se vio privada de la tenencia del inmueble y la explotación del negocio de Hotel que funcionaba en el mismo, y actualmente, en el inmueble funciona el mismo HOTEL PALACE pero bajo la tenencia y explotación de la ciudadana PILAR MESIAS DE GALVAN, lo que ha ocasionado a mi representada astronómicos daños y perjuicios; aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento existente entre mi representada y el arrendador CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, tiene como término de duración el día 30 de abril de 2006, con una prórroga de 58 meses, a contar del 01 de mayo de 2006, lo cual consta en el contenido del documento respectivo.
-II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.585, 1.587, 1 599, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
-III
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, ocurro por ante su competente
autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ATLANTIS C A.", para demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, ya identificados, para que convenga o que de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: PRIMERO. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de febrero de 1996, contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el No. 83, Tomo 47; y luego modificado por documento inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 18, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, cuyo contrato vence en fecha 30 de abril de 2006, con una prórroga de 58 meses. SEGUNDO. En pagarle por concepto de los daños y perjuicios causados, desde el 30 de julio de 1998 hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.315.060.000,oo) por concepto de haber dejado de percibir la suma señalada desde el 30 de julio de 1998 hasta el 15 de octubre de 2005, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DIAS (2.631) por concepto de alquiler diario de 42 habitaciones, a razón cada una de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada habitación. Además, de los días que transcurran hasta el 30 de abril de 2006, al mismo monto. Estos daños y perjuicios se traducen en que mi representada se privó del derecho de percibir el monto establecido, y en consecuencia se le debe tal indemnización.
Solicito que las sumas demandadas sean indexadas, habida cuenta del alto índice inflacionario por el cual atraviesa el país y la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, todo lo cual es un hecho notorio y que se calcule a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1990, bajo el No. 20, folios 1 a 2, Protocolo Primero, Tomo 25, constituido por un edificio y correspondiente terreno ubicado en la Avenida Bolívar No. 113-63, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela; SUR, casa que es o fue de Ramón H. Ramos y terrenos ere son o fueron del Dr. Pablo H. Osio; ESTE, que es su frente, la Avenida Bolívar surte o de Camoruco, y OESTE, terrenos y casa que son o fueron del Dr. Pablo H. Osio. Las medidas del mencionado inmueble son las siguientes: de frente a la Avenida Bolívar, cuarenta y un metros con cincuenta centímetros, siendo su largo de Este a Oeste de sesenta y cinco metros, teniendo en su fondo por su lado Oeste cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros. En la actualidad, sus dimensiones son las siguientes: por el ESTE, que es su frente, en cuarenta y un paros con cincuenta centímetros (41,50 mts), por el OESTE, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts); por el SUR, cincuenta y tres metros con cero centímetros (53,0o mts); y por el NORTE, en cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts). Esto se debe a que el Gobierno Nacional y Regional, desafecto un área de doce metros (12,00 mts) por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) para dar paso a la ampliación de la Avenida Bolívar-Norte, sin que hasta el momento se haya registrado el documento mediante el cual se desafecte el terreno usado por la nación. Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito se decrete MEDIDA INOMINADA, a fin de que se orden que mi representada pueda tomar posesión del inmueble a fin de que pueda continuar con al explotación del negocio del Hotel y se mitiguen los graves daños y perjuicios que cada día van in crecendo. Debo señalar que se encuentran llenos los extremos legales, como son: 1) El periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues debido a la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que a la larga a mi representada no se le resarzan sus derechos; desde luego, que el demandado puede valerse de una serie de maniobras para traspasar el inmueble, habida cuenta de la gravedad de los daños y perjuicios causados. 2) El fumus boni iuris, traducido en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que mi representada reclama. En este sentido he acompañado los documentos públicos y fehacientes que así lo prueban. Además, ello se encuentra probado con la INSPECCION JUDICIAL practicada en el inmueble por el ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2005, la cual acompaño al presente escrito. 3) El Periculum In Danni, consistente en lesiones graves o de difícil reparación que pueda seguir causándose a mi representada por no poder tener la posesión del inmueble a los fines de mitigar los daños y perjuicios…”
b) Escrito de reconvención y contestación, presentado el 25 de julio de 2007, por el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, asistido por la abogada LINA MAGALY NOCERA MARTINEZ, en el cual se lee:
“…I.- DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 365 del C.P.C., se propone la reconvención de la parte actora y solidariamente al ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, a tenor de la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA (CLAUSULA DE FIANZA) del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que se encuentra en autos introducido por la parte demandante en los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38, así como la modificación efectuada posteriormente, folios 29 y 30 del expediente, por lo que en efecto SE RECONVIENE por los siguientes conceptos:
1.- Por los cánones insolutos, desde el mes de julio de 1998 hasta su total desocupación, con las incidencias establecidas por las partes en el contrato arrendaticio que fuera suscrito por las partes ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha 27 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 83, Tomo 47 y su última modificación, en cuanto a la CLAUSULA SEGUNDA del contrato primigenio, que fuera suscrito por las partes por ante la Notaría Cuarta de Valencia en fecha 29 de mayo de 1998 anotado bajo el Nº 18, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, para lo cual se requiere de los cálculos de un contador público, en virtud de que los canon arrendaticios estaban sometidos a un alza anual, conforme a los indicies inflacionarios, emanados del Banco Central de Venezuela, esto requiere de unos conocimientos especiales, que serán calculados mediante una experticia complementaria, y que seguramente serán solicitados por la … juez para finiquitar el procedimiento. La fundamentación de la reconvención por este concepto se basa en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA DEL CONTRATO ARRENDATICIO incumplido por el arrendatario.
2.- La desocupación del inmueble, conforme a lo dispuesto en la CLAUSULA CUARTA del Contrato Arrendaticio suscrito por las partes; con la obligación para EL ARRENDATARIO de dejarlo en perfecto estado de aseo y pintura, con todas las instalaciones y servicios en estado de conservación y funcionamiento; la entrega de todos los comprobantes que acrediten la cancelación de todos los servicios públicos hasta el día de la desocupación; dejando el inmueble en perfecto estado de pintura en sus áreas interiores y exteriores; hacer entrega de las llaves; y como ya se indicó al tribunal que la fundamentación de la reconvención se hace en base a esta CLAUSULA DECIMA TERCERA DEL CONTRATO ARRENDATICIO incumplido por el arrendatario, se hace notar además la incidencia establecida en dicha cláusula, de no haber dado cumplimiento a la misma en su parte infine, es decir, la penalidad del veinte por ciento (20%) diarios, calculados sobre el último canon de arrendamiento, por concepto especial estipulado de indemnización por daños y perjuicios.
3.- La Resolución del Contrato, que tienen suscritas las partes en virtud de lo dispuesto en las cláusulas CUARTA y DECIMA SEXTA del contrato arrendaticio, es decir, de pleno derecho, por lo que se solicita que así sea declarado por el Tribunal. Con la asunción de todos los gastos como lo estipula la cláusula CUARTA retro mencionado.
4. Los daños y perjuicios causados a mi asistido, consistente en el detrimento patrimonial que ha sufrido por motivo del incumplimiento de parte de EL ARRENDATARIO, que se estiman en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CTS (Bs. 1.500.000.000,00), tomando en consideración que se ha visto privado de su provento mensual desde el mes de julio de 1998 hasta la presente fecha. Pues es evidente el enriquecimiento sin causa que ha disfrutado el actor, con base a los mismos cálculos que expresó en su demanda durante el tiempo que ha privado a la parte demandada de su derecho, por lo que en este punto opera la comunidad de prueba y sobre todo la máxima que consiste en: “A confesión de parte, relevo de prueba”, ya que la misma parte actora confiesa en su libelo todo lo que le ha generado el bien inmueble y el desarrollo del giro mercantil para el cual fue destinado el bien objeto del contrato. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil…”
c) Auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual se lee:
“…Vista la RECONVENCION propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ,…, asistido en este acto por la abogada MAGALY NOCERA MARTINEZ…, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por cuanto la misma no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 365 del Código de Procedimiento civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal a fin de que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta. Dicho lapso empezará a correr una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones de las partes. Suspéndase entre tanto el procedimiento de la causa principal. Notifíquese a las partes…”
d) Escrito de oposición a la admisión de la reconvención, presentado el 15 de octubre de 2007, por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…-I
CONTENIDO DE LA RECONVENCION PROPUESTA
En fecha 07 de julio de 2007, (07-07-07), la parte demandada CARLOS ALBERTO NOCERA, consignó escrito que contiene: por una parte, la contestación al fondo de la demanda; y por otra parte, RECONVENCION O MUTUA PETICION.
Es el caso, ciudadana Juez, que la parte demandada propone la RECONVENCION O MUTUA PETICION contra mi representada y a su vez contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, en la forma siguiente:
"I. DE LA RECONVENCION. De conformidad con el artículo 365 del C.P.C., se propone la reconvención de la parte actora y solidariamente al ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA,… a tenor de la CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA (CLÁUSULA DE FIANZA) del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que se encuentra en autos introducido por la parte demandante ...por lo que en efecto SE RECONVIENE por los siguientes conceptos: ...Solicito que la presente RECONVENCION sea agregada a los autos, admitida y sustanciada, conforme a derecho para que sea declarada con lugar la misma..." (sic).
El artículo 361, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: "Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación".
Significa, que la demandada ha actuado contra las normas de derecho, pues la reconvención solamente procede contra el demandante ya que éste debe contestar al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia del demandado y NUNCA CONTRA UNA TERCERA PERSONA, pues la persona que no es parte en el juicio, necesariamente tendría que ser citada y ello es improcedente.
La extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto, dijo:
"...La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros en la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida en el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, SE DEBE DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION Y NO ADMITIRLA...". (sentencia de fecha 14 de agosto de 1986). "...La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante..." (sentencia del 19 de noviembre de 1992). "...El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contra-demanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal.. .No sería permitido, por consiguiente al contra-demandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contender y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes". (Sentencia de fecha 15-06-1988. Oscar Pierre Tapia).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en recientes fallos jurisprudenciales ha definido:
"Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo stablecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede original –actor reconvenido-. De manera que, es evidente que el Juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, pues no solo desconoció la normativa antes referida al pretender alterar el trámite procedimental del juicio de reivindicación del que conocía ...la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y...como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado accionado dicte un nuevo pronunciamiento sobre la reconvención planteada atendiendo al criterio sostenido en el presente fallo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala revoca la sentencia dictada el 07 de agosto de 2003...". (Sentencia de fecha 27 de junio de 2005. Sala Constitucional).
"...Los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, como lo ha señalado la Sala en sus diferentes decisiones. En este sentido, se ha establecido igualmente, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un vicio que debe reprimirse o sancionarse con la nulidad del fallo, puesto que dichos errores se traducen en violación del orden público y, por tanto, en una injusticia. Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia ...Casa de oficio la sentencia proferida en fecha.. .la cual queda anulada. Declara la nulidad del auto que admite la reconvención y de todas las actuaciones a partir de ese momento en el presente juicio y se repone la causa al estado de que el Tribunal de mérito continúe la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto de admisión de la reconvención..." (Sentencia de 14 de junio de 2005).
-II
SOLICITUD DE REPOSICION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales vulnerados, solicito muy respetuosamente que se DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION PROPUESTA…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de octubre de 2007, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 15 de octubre del año en curso, suscrito por el abogado JESUS SÁNCHEZ MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57362,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS C. A., mediante el cual impugna el auto de la admisión de la reconvención por las razones expuestas en el mencionado escrito y solicita del Tribunal sea revocado, dejando sin efecto la mencionada reconvención, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivo análisis tanto del auto de admisión de la reconvención como de las razones expuestas por el abogado impugnante, llega a la conclusión de que ciertamente la reconvención fue propuesta tanto contra la demandante de INVERSIONES ATLANTIS C. A., y contra un tercero como lo es el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S. A., Amparo), dejó expresado lo siguiente:
"...en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez encontrare fundamentos suficientes tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...". Y en fallo de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de la República, S. J. Mijova en amparo, expresó: "...En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto".
Con fundamento de lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en acatamiento de lo señalado en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 27 de septiembre de 2007 y declara INADMISIBLE dicha reconvención. Por ello se dejan nulas las actuaciones ocurridas a partir de la fecha de dicho auto…”
f) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la decisión anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de noviembre del 2007, en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada-reconviniente apela de la sentencia interlocutoria dictada el 18/10/2007, que revocó el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte accionada y declaró inadmisible la misma, dejando en consecuencia nulas la actuaciones realizadas a partir del 27-09-2007, fecha del auto de admisión de la reconvención.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
365.— “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
366.— “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
361.— “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que se declarara la inadmisibilidad de la reconvención, si esta versare sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; y de la lectura del escrito de reconvención se lee: “…De conformidad con el artículo 365 del C.P.C. se propone la reconvención de la parte actora y solidariamente al ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA…”; tomando en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y lo expresado por la parte demandada, en su escrito de reconvención, se evidencia que la parte accionada pretende traer al juicio un tercero, que lo es el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA; y siendo la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS, C.A., se deduce entonces, que efectivamente se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero; por tanto, la consecuencia de tal hecho es la inadmisibilidad de la pretendida reconvención. Pues bien, la parte demandada tenía en la oportunidad de la contestación de la demanda llamar a un tercero, pero no reconvenir al actor y a un tercero ajeno al juicio; en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en cu obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 365, expresó:
“Doctrina de la Corte ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de agosto de 1986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.” (Página 380 y 381) (Negrilla, cursiva y subrayado de Alzada)
Es más, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHEZ, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, cita la siguiente jurisprudencia:
“…en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes…>> (cfr CSJ, Sent. 15-6-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, p.151). (Página 161) (Subrayado de Alzada)
Tomando en consideración las opiniones de los autores patrios y la jurisprudencia, anteriormente transcritas este sentenciador las acoge y las aplica al caso subjudice, mutatis mutandi, toda vez que, en el presente caso, la parte demandada pretendió en su reconvención no solo contrademandar al demandante originario, sino también demandar solidariamente a un tercero ajeno al juicio principal, encuadrando tal hecho en los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención. En el caso sub examine la juez “a-quo” advertida del error incurrido, al admitir la reconvención contra un tercero ajeno al juicio principal, lo que conduciría a la lesión de derechos y garantías constitucionales, dada la inobservancia de la normativa legal, al haber admitido la reconvención existiendo una causal de inadmisbilidad; por razones de responsabilidad e idoneidad y celeridad, mediante sentencia dictada en fecha 18-10-2007, revoca el auto de admisión irrito, declarando la inadmisibilidad de la reconvención, y nulas las actuaciones realizadas a partir del dicho auto de admisión irrito, garantizando el derecho a la defensa de las partes. Por lo que este sentenciador en resguardo de los derechos y garantías señalados al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, concluye que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 22 de octubre del 2.007, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en sus carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la reconvención.
Queda en consecuencia confirmado el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m..
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.