REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARLOS IVAN NOGUERA TORRES
APODERADA JUDICIAL: EVELYN ALEXANDRA TREJO
DEMANDADA: ANDREINA COROMOTO SAMBRANO VIVAS
MOTIVO: LIQUIDACION DE BINES.
SENTENCIA: REPOSICIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 22.382
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada EVELYN ALEXANDRA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.575 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se comisione a un Tribunal competente con sede en Puerto Cabello, igualmente se designe correo especial para llevar la compulsa correspondiente de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivo análisis del auto de admisión, observa que por error involuntario hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el mismo, obviándose abrir cuaderno separado correspondiente, por otra parte se evidencia del escrito libelar de demanda, que el domicilio procesal de la parte demandada, esta ubicado en el Centro de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en dicha admisión se obvio concederle un (01) día correspondiente al término de la distancia para la comparecencia a juicio lo que violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión dictado en esta causa de fecha 03/12/07, reponiéndose la misma al estado en que el Tribunal se vuelva a pronunciar acerca de su admisión corrigiendo las fallas cometidas en el auto de admisión revocado una transcurrido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) día del mes de febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.



ICCU/jmps
Exp. N° 22.382