REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO


DEMANDANTE: INVERSIONES LYON C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el No. 11, Tomo 13-A.

APODERADOS: Abg. JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.562.

DEMANDADO: COLCHOGANGA CENTRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1994, bajo el No. 24, Tomo 50-A.

APODERADOS: Abg. GIOVANNI ROCCARO BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.

DECISION: SIN LUGAR APELACION

EXPEDIENTE: No. 21.170

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN APELACION








-I-
ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en actuación de fecha 22 de Septiembre de 2004, admitió la demanda intentada por la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES LYON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el No. 11, Tomo 13-A, contra la también Sociedad Mercantil de este mismo domicilio COLCHOGANGA CENTRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1994, bajo el No. 24, Tomo 50-A, por cobro de bolívares, con fundamento en facturas. En fecha 10 de Enero de 2005, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OYO LA APELACION EN UN SOLO EFECTO y en razón del recurso interpuesto, las actuaciones fueron recibidas por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2006. Luego, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, se fijó un lapso de treinta días (30) siguientes para dictar el fallo. En escrito de fecha 17 de Octubre de 2006, la parte demandada consignó alegatos relacionados con el recurso ejercido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante esta Instancia el apoderado de la parte intimada, entre otras cosas, alegó: que los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda: “. . . son copias fotostáticas de los papeles que sustentan y que fungen como facturas aceptadas las cuales carecen de aceptación, carecen de firma y sello de la compañía que ha sido demandada... que es inadmisible, porque viola los preceptos legales que establece el Código de Procedimiento Civil...”. (omissis).
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda con los recaudos referidos por la demandada, por lo que apeló de dicha admisión, recurso que FUE OIDO EN UN SOLO EFECTO, vale decir, en el efecto devolutivo, por lo que el proceso continuó. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, señala: “. . . Del auto de admisión que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”, lo que significa que no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso; y ello constituye el leit motiv para que dicha apelación sea oída en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo. De manera, pues, que si bien es cierto que el Juez de la causa oyó la apelación solamente en el efecto devolutivo o en un solo efecto; es igualmente cierto que la parte afectada ha debido recurrir de hecho ante la Instancia Superior a fin de que el recurso fuese oído en ambos efectos, conforme al contenido normativo, lo cual no ocurrió en el caso que se examina, ya que el auto que oyó la apelación quedó firme al no haber sido motivo de recurso alguno, por lo que el Juez está impedido para suplir defensas de las partes y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia, esta Instancia debe declarar improcedente la apelación interpuesta, lo cual hará en el dispositivo de este fallo, sin entrar a conocer el fondo del asunto, desde luego que es inoficioso hacerlo.

-III-
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Mercantil COLCHOGANGA CENTRO C. A., contra el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2005. Notifíquese a las partes. Se condena en costa a la recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte 20 días del mes de Febrero de 2008. 197 años de la Independencia y 149 años de la Federación.-





ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR

ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana (8:00 AM).


ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 21.170
ICCU/AC