REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: Ciudadanos, JOSE JOAO FREITAS DE ABREU y ANA PAULA DUERTE DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.970.781 y V-10.768.743, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ALEMANIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.866.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 6.433

Vista la demanda presentada por los ciudadanos JOSE JOAO FREITAS DE ABREU y ANA PAULA DUERTE DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.970.781 y V-10.768.743, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ALEMANIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.866; en la presente causa por SEPARACION DE CUERPO, asignándosele el N° 6.433.-
En fecha 13 de Diciembre de 1.993, este tribunal admite la presente solicitud y declara legalmente separados de cuerpos a los antes descritos solicitantes.
En fecha 01 de Agosto de 1994, la ciudadana ANA PAULA DUERTE DE FREITAS, asistida en este acto por la Abogada ALEMANIA MELENDEZ , solicita al Tribunal copia certificada de la presente solicitud.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 1994, el Tribunal acuerda expedir copia certificada por secretaria de la presente solicitud a la ciudadana ANA PAULA DUERTE.
En fecha 28 de Febrero de 1.996, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSE JOAO FREITAS DE ABREU, asistido en este acto por el Abogado CESAR CAZORLA, y solicita al Tribunal la conversión de la solicitud de separación de cuerpo en Divorcio.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 1.996 el Tribunal acuerda la conversión de la solicitud de separación de cuerpo en divorcio y ordena la notificación de la ciudadana ANA PAULA DUERTE.
En fecha 17 de Abril de 1.996, el ciudadano Alguacil de este despacho para ese momento consigna boleta de Notificación firmada y recibida por la ciudadana ANA PAULA DUARTE, revisadas las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde la presente fecha, las partes no ha realizado actuación validas alguna; por lo tanto, han transcurrido con CRECES MÁS DE UN (01) AÑO, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la instancia, tal y como lo establece el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En efecto en fecha 01 de Junio del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Recurso de Amparo que conoció interpuesto por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó establecido lo siguiente:
“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes. Por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al Juez no le queda otra posibilidad, sino de esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) donde se encuentra el resto de las piezas, a fin de que las recave, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstruya a derecho de los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de la competencia de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica y no al Tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil.
El criterio que gobierna al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Las partes se encuentran a derecho mientras que en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio debido al carácter de Director del proceso que tiene el Juez, que es a él a quien es atribuible la dilación.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontraba en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia, vencido el año de paralización por falta de actividad del Juzgador.
Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causa de la paralización, las partes en principio no tenían que instar se fallare; sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que un inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
La interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha partido de la prevalecía de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del Sistema Judicial, quienes de buena fe creían que la inactividad del Juez por mas de un año, después de vista la causa, produciría la perención de la instancia.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Notifíquese a las partes. Librase boleta.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente





En la misma fecha se cumplió lo ordenado




Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente










Exp. Nº 6.433
ICCU/dpp.-