REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2008
Años 196º y 148º

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la solicitud de OFERTA REAL de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARJAL ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.316.720 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LEGNA GONZÁLEZ ZAVARCE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.214, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
Por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En el caso bajo examen se observa, que mediante la demanda incoada se pretende ofertar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MRZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, Y ENERO DE 2008 a razón de Bs. 400,00 cada uno., “..a los fines de dar fiel cumplimiento a las formalidades del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”
El legislador inquilinario estableció un procedimiento ESPECIAL de consignaciones arrendaticias, consagrado en los artículos del 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual, entre otras cosas se establece que las consignaciones se deben efectuar ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Igualmente se establece que efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto; Es decir, se consagra toda una serie de formalidades propias de este especial procedimiento de consignación arrendaticia, QUE NO PUEDEN SER SUSTITUIDAS por la normativa ordinaria de la oferta real, entre otras cosas, por tratarse la Ley de arrendamientos, de norma ESPECIAL frente a la general, y por tanto, es de preferente aplicación; y por otra parte, todas las normas consagradas en dicha Ley especial, son DE ORDEN PUBLICO y os derechos allí consagrados son IRRENUNCIABLES tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, la oferta real así presentada, resulta contrariar la normativa consagrada en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicha demanda es INADMISIBLE por contrariar norma legal expresa, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARJAL ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.316.720 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LEGNA GONZÁLEZ ZAVARCE.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO
/ar.
Exp. 20.700
EXPEDIENTE: 20.700


DEMANDANTE: LUIS MARVAL


DEMANDADO: LISSETTE HURTADO


MOTIVO: OFERTA REAL


FECHA: 28/02/2008


DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.