REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA CLARET AUDE ROMÁN, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JOSEFA AUDE GONZÁLEZ DE LÓPEZ.
DEMANDADA: MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18000
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2005, los ciudadanos MARIA CLARET AUDE ROMÁN, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JOSEFA AUDE GONZÁLEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.316.500, 13.236.132, 3.919.042 y 1.346.089 respectivamente, los tres primeros con domicilio en la población de Bejuma y la ultima de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados DILIA CRISTINA PIÑERO ROMÁN y FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.062 y 79.095, interpusieron formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ, MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 1.379.927, 3.290.780 y 5.388.694, todas domiciliadas en la población de Bejuma, Estado Carabobo.
En fecha 20 de junio de 2005, es admitida la demanda, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la población de Bejuma, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma, a los fines de que practiquen las citaciones correspondientes.
Del folio 115 al 161 riela la comisión de citación de los demandados en la presente causa, MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ, MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO.
En fecha 24 de noviembre de 2005 comparece el abogado NELSON BACALAO y presenta escrito de contestación de demanda, así como poder que le fuera conferido por los demandados, conjuntamente con los abogados RAFAEL ROVERSI, JULIO MAYAUDON Y FRANCO AVENDAÑO.
En fecha 18 de enero de 2006 el abogado NELSON BACALAO en su carácter de apoderado de los demandados, presenta nuevamente escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en fecha 10/08/2004 fallece ab intestato en la población de Bejuma Estado Carabobo, la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, que a la referida ciudadana le suceden los ciudadanos:
1) JOSEFA DE LOURDES AUDE GONZÁLEZ
2) JOSÉ BENITO AUDE GONZÁLEZ (fallecido) representado por sus hijas MARIA CLARET AUDE ROMÁN y MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN.
3) JULIÁN JOSÉ AUDE ROMÁN
4) MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ
5) MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ
6) JESÚS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ
7) JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ
8) ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO.
Que la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, enviudó del ciudadano JULIÁN AUDE en fecha 05/05/1957, quien igualmente falleció ab intestato.
Alega los demandantes en la presente incidencia se enteraron de la existencia de un documento registrado en el cual la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, vendía a tres de sus hijas, ciudadanas MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ, MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ, una vivienda la cual pertenece a la sucesión GONZÁLEZ AUDE, que por ello se dirigieron a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde constataron las siguientes irregularidades:
1) Que la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, tenia 87 años y su estado de salud era delicado.
2) Que la venta presuntamente fue realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 06/03/2003, con traslado a la población de Bejuma del Estado Carabobo, pudiendo haberse efectuado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
3) Que la venta es registrada posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, después del fallecimiento de la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, y después de haberse realizado la declaración sucesoral de la referida ciudadana, en el cual incluyeron el bien hereditario como activo de la herencia
4) Desconoce las firmas e impresiones dactilares como de la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE.
5) Si la vendedora recibió la suma de Bs. 30.000.000,00 por la venta del inmueble, como es que dicha suma no aparece en ninguna cuenta bancaria de la cual la causante fuera titular, alegan que la demandante nunca recibió el dinero y en consecuencia la venta es nula por vicios en el consentimiento.
Que demanda a los ciudadanos MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ, MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO, por NULIDAD DE DOCUMENTO con los correspondientes daños y perjuicios, así como también la nulidad de los asientos registrales que a continuación se especifican:
a) Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (con funciones notariales), en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 33, tomo II,
b) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005.
Afirma que la venta cuya nulidad demandan fue efectuada por la madre y abuela de los demandantes, a tres de sus hijas co herederas de la sucesión GONZÁLEZ DE AUDE y que el inmueble forma parte del activo hereditario dejado por la causante JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, por lo que con dicha venta nula se ha disminuido el activo hereditario, en detrimento de sus derechos sucesorales.
Fundamentan su pretensión en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del articulo 18 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, ya que la venta fue realizada un año, cinco meses y cuatro días antes del fallecimiento de la presunta vendedora, es decir 7 meses menos del termino mínimo establecido en el numeral 2º del articulo 18 de la Ley de Sucesiones; por otra parte la protocolización de la venta tampoco fue realizada dentro del termino de excepción permitido por la ley, ya que fue registrado el 05/05/2005, decir un año, tres meses y cinco días después de la muerte de la causante.
Invoca igualmente el articulo 1141 del Código Civil, afirmando que su causante no estaba en condiciones de dar su consentimiento para suscribir el contrato nulo por su edad avanzada y condiciones físicas y mentales, al punto que conocía a duras penas a algunos de sus familiares, y de haber estado en optimas condiciones físicas y mentales jamás habría dado su consentimiento.
Con relación al objeto alegan que el precio es ficticio, que la causante para el momento de su fallecimiento carecía de cuentas bancarias y no había adquirido ningún otro bien al presuntamente vendido, los gastos médicos eran cubiertos por los arrendamientos de sus locales comerciales y apartamentos, igualmente invocó el articulo 1154 del Código Civil, y los artículos 45 y 51 de la Ley de Sucesiones.
Por lo que demanda la nulidad absoluta de la venta y los daños y perjuicios, los cuales estimaron en la cantidad de Bs. 45.000.000,00 equivalentes actualmente a Bs. F. 45.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demanda en primer lugar invoca la falta de cualidad de los demandantes, alegando que el inmueble vendido y cuya nulidad de venta se demanda pertenece en comunidad al conjunto de herederos que sucedieron a JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, la cual esta formada por ocho herederos de los cuales tres son demandados, tres son demandantes y los otros dos (JULIÁN Y JESÚS ELEAZAR AUDE) no son ni demandantes ni demandados, por lo cual los demandantes pretenden alcanzar con su acción de nulidad a otro comuneros que no son parte en el proceso; afirma que los actores no pueden arropar a los otros comuneros y que la misma debió intentarse por todos los que conforman la comunidad sucesoral de JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE.
Invocan el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal b), afirmando que todos los herederos derivan sus derechos de vocación sucesoral respecto al causante, por lo tanto los actores carecen de cualidad para sostener la pretensión de nulidad del documento de venta del inmueble que según los actores pertenece a un colectivo.
En segundo lugar alegan la improponibilidad de la pretensión por la incongruencia entre los hechos alegados y el derecho invocado, con lo pedido al tribunal, afirma que los actores alegan hechos que serian congruentes, bien con una pretensión de simulación de hecho jurídico o de nulidad de dicho negocio; que los actores alegan dos hechos, que la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE se encontraba en delicado estado de salud, no caminaba… no era dueña de sus actos y carecía de capacidad para discernir y que estos hechos e ser ciertos, solo permitirían demandar la nulidad del negocio jurídico por incapacidad de la vendedora, y el segundo hecho es que la suma de dinero que presuntamente recibió la vendedora no aparece en ninguna cuenta bancaria, por lo que nunca se pagó el precio supuestamente pactado. Respecto a esto afirman que de ser cierto, solo permitiría demandar la simulación del negocio jurídico, y que los demandantes no pretenden que el Tribunal acuerde ni la nulidad ni la simulación, sino que pretenden la nulidad del documento de compra venta, así como la nulidad de los asientos registrales, y que tales pretensiones no guardan concordancia con los hechos alegados, y que tales hechos invocados no permiten que el Tribunal declare con lugar lo que pretenden los actores, y que en consecuencia, existe improponibilidad manifiesta, que consiste –según afirma- en la imposibilidad del tribunal de acordar lo pedido, aun cuando se demuestren los hechos alegados.
En cuanto al fondo niega que los demandantes sean herederos de la causante JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, respecto al bien que ésta vendiera por documento protocolizado el 05/05/2005 bajo el Nro. 19, protocolo 1, tomo 2. Que habiendo fallecido la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, el 10/08/2004, cuando vendió (marzo de 2003) su sucesión no se había abierto. Por lo tanto la vendedora dispuso de un bien propio, por lo que los demandantes no pueden atribuirse la cualidad de herederos respecto a un bien del cual dispuso su legítima propietaria.
Respecto a la invocación del articulo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, afirma que tal norma solo puede invocarla la administración tributaria a favor del fisco, pues la misma claramente establece la consideración de bienes como activos de la herencia “a los fines de esta ley”, es decir a los fines del pago del Tributo hereditario.
Respecto al alegato de que la causante no era dueña de sus actos y carecía de capacidad para discernir, afirma que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, que por eso el articulo 18 señala que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil y luego el articulo 1143 indica que pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces.
Continua afirmando que en ninguna parte de la demanda se indica que la causante JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, hubiese sido declarada incapaz por un tribunal, por lo tanto era plenamente capaz para vender, y además, como al Tribunal no se le ha pedido que se declare la incapacidad de JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, no podría el Tribunal considerar la incapacidad de dicha ciudadana a quien necesariamente debe tenerse por capaz.
Alega que el informe medico que se acompañó marcado “E” es impertinente, puesto que la causa petendi, no es la incapacidad de la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE.
Por otra parte, la pretensión de los actores de que el precio de Bs. 30.000.000,00 es falso e irrisorio y que jamás fue recibido, son alegatos que no sirven para declarar la nulidad de un documento ni de su acto registral.
En el mismo hilo argumental afirma que el pago del precio por Bs. 30.000.000,00 consta en documento publico, primero autenticado y luego protocolizado, y que los actores han olvidado que el articulo 1360 del Código Civil, establece que tales documentos hacen plena prueba, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Indica por otra parte que si el alegato de los actores “todo fue una apariencia de negociación”, debieron necesariamente y por mandato legal demandar la simulación, la cual no fue demandada.
Impugnaron por excesiva la estimación de la demanda en Bs. 350.000.000,00; y rechazaron el pago de daños y perjuicios, alegando que los actores no indicaron que esfera jurídica, económica o no patrimonial les fue supuestamente lesionada, es decir no indicaron si fue daño moral o daño material, y en este caso si fue daño emergente o lucro cesante, por lo que este silencio absoluto les impide saber de donde salen los daños reclamados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos:
a) La existencia de la negociación de compra venta cuya nulidad se demanda, así como el documento que fue primero autenticado y después protocolizado, contentivo de dicha negociación.
Todos los demás hechos libelados fueron contradichos, por lo que deberán ser objeto de pruebas los siguientes hechos:
a) La cualidad de los demandantes para sostener el juicio.
b) Si la demanda es improponible, por existir incongruencia entre los hechos narrados y el objeto de la pretensión.
c) Si los demandantes son herederos de la causante JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, respecto del bien cuya venta es demandada en nulidad.
d) Si existieron o no vicios del consentimiento en la negociación cuya nulidad se demanda.
e) Si las firmas e impresiones dactilares que parecen en el documento cuya nulidad se demanda, pertenecen o no a JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE.
f) Si la vendedora recibió la suma de Bs. 30.000.000,000 como pago del precio del inmueble.
g) La cuantía de la pretensión
h) Si es procedente la nulidad de la venta, así como los daños y perjuicios reclamados.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Acompañó marcado “A” el acta de defunción de la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, a la cual se le concede valor probatorio como documento publico, y con ello se considera demostrado que dicha ciudadana falleció el 10/08/2004 en su residencia ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nro. 13-11, del Municipio Bejuma, quien tenia 88 años de edad.
Acompañó marcado “B” (folio 19 al 48) copia fotostática simple del expediente sucesoral del ciudadano JULIÁN AUDE a cuyas copias de documento administrativo no tachadas ni desconocidas por la contraria, en principio hacen fe de su contenido, y con el mismo queda evidenciado que la dicha declaración fue presentada en marzo del año 2005 por el ciudadano JULIÁN AUDE GONZÁLEZ, y que el unico activo declarado fue el mismo inmueble objeto de la negociación cuya nulidad se demanda, figurando como herederos tanto la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, como ocho hijos de nombres
a) JOSEFA MARIA AUDE DE LÓPEZ
b) JOSÉ BENITO AUDE GONZÁLEZ (fallecido)
c) JULIÁN JOSÉ AUDE ROMÁN
d) MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ
e) MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ
f) JESÚS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ
g) JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ
h) ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO
Promovió igualmente marcado “C” (folios 49 al 91) copia simple del expediente sucesoral de JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, cuyas copias de documento administrativo no tachadas ni desconocidas por la contraria, en principio hacen fe de su contenido, y con el mismo queda evidenciado que el 15/02/2005 fue expedido el RIF de la sucesión, que el 16/03/2005 fue presentada la declaración sucesoral de dicha ciudadana y que en ella se incluyen como herederos a las siguientes personas:
a) JOSEFA MARIA AUDE DE LÓPEZ
b) JOSÉ BENITO AUDE GONZÁLEZ (fallecido)
c) MARIA CLARET AUDE ROMÁN
d) MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN.
e) JULIÁN JOSÉ AUDE ROMÁN
f) MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE ORTIZ
g) MERCEDES AURISTELA AUDE GONZÁLEZ
h) JESÚS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ
i) JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ
j) ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ VIUDA DE CASTRO
A los folios (93 al 98) corre agregada copia fotostática simple de la copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, del protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2005, siendo este precisamente el documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, evidenciándose que existe un asiento notarial emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 06/03/2003, en el cual se deja constancia de que el documento fue redactado por la abogado YUDITZA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.035, y que fue presentado para su autenticación, según planilla Nro. 23174 de la misma fecha, que se encontraban presentes sus otorgantes JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARIA AUDE DE ORTIZ y ZAIDA AUDE DE CASTRO, que el documento quedó autenticado bajo el Nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones, y se observan varias firman ilegibles, así como huellas dactilares.
En dicho documento se señala que JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE da en venta pura y simple a las ciudadanas AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARIA AUDE DE ORTIZ y ZAIDA AUDE DE CASTRO, el inmueble de su propiedad, posteriormente aparece un auto de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde dice que la copia del documento autenticado fue presentada para su registro por MARIA JESÚS AUDE, quien presentó además solvencia municipal, registro catastral, plano catastral, y oficio sin numero (nota de traslado) expedida por el Registro Publico del Municipio El Pao del Estado Cojedes, dicho documento quedó registrado bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005, en fecha 05/05/2005.
Promovió en los folios 101 al 103 copia fotostáticas certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de documentos privados. Durante el lapso probatorio la demandante promovió como testigo a la ciudadana MIRIAM ROSANA CHIRIVELLA, para que ratificara el contenido y firma del informe medico consignado con el libelo. Al folio 72 de la 2º pieza corre agregada el acta de declaración de la ciudadana MIRIAN ROSANA CHIRIVELLA BERROTERAN, de profesión medico internista, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, quien en su declaración únicamente expresó “reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del informe medico que el Tribunal me acaba de poner de manifiesto, por ser el mismo expedido por mi persona en fecha 31/05/2005 y la firma que aparece al pie del mismo es de mi puño y letra es todo”. Es decir, esta testigos se limitó a señalar que reconoce en su contenido y firma el informe medico, por lo tanto, al no haber RENDIDO DECLARACIÓN TESTIMONIAL ALGUNA, sino que se limitó a reconocer el documento por ella firmado, dicha declaración nada aporta a los hechos controvertidos, pues la testigo NADA DECLARÓ.
Sobre el valor proba torio de estos justificativos de testigos evacuados extra proceso y ratificados en el juicio, se ha pronunciado la Casación venezolana, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
(omissis)
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esta sentencia fue ratificada nuevamente en decisión de la misma Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000721, caso: JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS.
De conformidad con el criterio plasmado en la decisión copiada, al no haber rendido declaración alguna la testigo, ningún valor probatorio tiene el justificativo medico promovido, y así se declara.
Promovió prueba de informes a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con el objeto de probar que el Registrador Subalterno con funciones notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, actuó fuera del marco de su competencia legal, usurpando funciones y con abuso de autoridad. Al folio 34 de la 2º pieza corre agregado el oficio Nro. 0230-2842 emanado del Director Adjunto de Registros y Notarias, del Ministerio del Interior y Justicia, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto además de tratarse de una prueba legalmente promovida y evacuada, sus resultas emanan de funcionario publico con competencia para emitirlas, por lo que merece fe en su contenido, y con el mismo se considera demostrado que “…la competencia territorial de la Oficina de Registro Inmobiliario del Pao del Estado Cojedes, corresponde al Municipio El Pao de dicho estado… de conformidad con lo establecido en el articulo 20, literal k) del Reglamento de Notarias Publicas queda prohibido al notario publico ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción estadal que le haya sido atribuida. Los contratos o actos realizados en contravención al presente literal, tendrán plena validez, `pero implicaran sanciones para el notario infractor…”
En el capitulo tercero promovió experticia grafotecnica a los fines de comprobar la edad de la tinta, y que la firma que aparece en el documento cuya nulidad se demanda, no pertenece a la fallecida JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE. Al folio 78 al 92 corre el dictamen pericial, en el cual se evidencia que los expertos hacen una extensa descripción del motivo de la pericia, así como de las circunstancias que rodearon la realización de las pruebas grafotecnicas, igualmente describen ampliamente los métodos utilizados para la realización de las pruebas, concretamente el estudio de la motricidad automática y el método grafotecnico judicial de rasgos peculiares, describen igualmente los equipos utilizados, así como los meticulosos exámenes y análisis efectuados, y señalan con soporte doctrinal la razón por la cual se le puede dar valor a la experticia practicada sobre fotocopia, indicando que en la fotocopia se pierde solo la profundidad que es uno de los sub aspectos de la presión, quedando todos los demás parámetros reflejados, en fin, considera quien juzga que dicho informe pericial es extenso, completo, profundo, por lo que no se opone a su contenido la convicción de quien decide, y en consecuencia se le concede valor probatorio, por lo que se considera evidenciado que las firmas suscritas en el documento debitado, es decir en el documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, no guardan identidad con la firma indubitada y autentica de la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, es decir, que dicho documento NO FUE FIRMADO POR LA CIUDADANA JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE.
En el capitulo cuarto promovió las testificales de AURA MARGARITA SOLA DE MATHINSON, EFRAÍN GERARDO ACUÑA AULAR, LILIAN DOMÍNGUEZ DE ACUÑA y ARACELIS DEL VALLE BOLÍVAR BORDONES.
Al folio 62 de la 2º pieza riela la declaración testifical de la ciudadana AURA MARGARITA SOLÁ DE MATHINSON, quien a la SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo si le consta que la señora LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE se encontraba inmóvil y sin posibilidad de hablar y desenvolverse libremente. Contestó: Si, estaba en estado vegetal. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tenia de la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, esta era capaz de vender su casa a favor de sus tres hijos y perjudicar al resto de sus hijos. Contestó: No creo que haya sido así, porque tenia un hijo enfermo y no lo iba a dejar fuera. CUARTA: Diga la testigo como vio a la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE la ultima vez que la visitó. Contestó: Bueno yo la visite los primeros días del año dos mil tres, en realidad estaba en una cama acostada, dos hijas la estaban atendiendo, no se movía ni siquiera hablaba.
Al folio 64 de la 2º pieza riela la declaración testifical del ciudadano EFRAÍN GERARDO ACUÑA AULAR, quien a la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la señora LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE se encontraba inmóvil y sin posibilidad de hablar y desenvolverse libremente. Contestó: Si sus últimos años la conocí sana y después se enfermó. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, desde cuando aproximadamente cayó en cama la señora. Contestó: Bueno aproximadamente mas o menos desde el año 98-99, cuando presentó un accidente cerebro vascular (ACV), que cada vez fue mas progresivo hasta incapacitarla en sus facultades mentales, ya que ella hacia episodios compulsivos constantes.
Al folio 66 de la 2º pieza riela la declaración testifical de la ciudadana LYLIAN DOMÍNGUEZ DE ACUÑA, quien a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la señora LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE se encontraba inmóvil y sin posibilidad de hablar y desenvolverse libremente. Contestó: Si pues ella fue perdiendo la memoria, no conocía, quedó sin caminar y postrada en una cama, me consta porque yo fui inquilina de ella, eso fue gradualmente. CUARTA: Diga la testigo como vio a la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE la ultima vez que la visitó. Contestó: Bueno yo la visité en diciembre de 2002, ya que yo me había ausentado del país desde el 27/12/98 y regresé en diciembre de 2002, que fue cuando la visité ya que en el 2002 ella estaba postrada en una cama, no conocía, no hablaba, era como un vegetal.
Al folio 68 de la 2º pieza riela la declaración testifical de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE BOLÍVAR BORDONES, quien a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como vio a la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE la ultima vez que la visitó. Contestó: Bueno la vi postrada en una cama, como en estado vegetal, no hablaba. QUINTA: Diga la testigo para que fecha aproximadamente fue la ultima visita que realizó a la señora JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE. Contestó: Bueno aproximadamente como un año antes de morir, como en el año 2003 mas o menos.
Con las declaraciones de estos testigos que no incurrieron en contradicciones, fueron contestes en su declaración, y parecen haber dicho la verdad, se considera evidenciado que para la fecha de la negociación cuya nulidad se demanda, la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE se encontraba incapacitada físicamente para hablar y para trasladarse y que incluso, como varios testigos lo afirman se encontraba en estado “vegetal”,
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Reprodujo el documento contentivo de la negociación de compra venta cuya nulidad se demanda, el cual ya ha sido analizado con anterioridad.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En cuanto a la falta de cualidad de la demandante afirma el accionado que como quiera que el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, pertenece según el alegato de las actoras a la comunidad sucesoral de JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, la cual se encuentra integrada por ocho herederos, y dado que de esos ocho solo figuran como partes en la presente causa seis co herederos, es decir tres como demandantes y tres como demandados, las actoras han debido incorporar como demandantes a los otros dos co herederos.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la demandada pretende la nulidad de un contrato de venta de inmueble, el cual contiene obligaciones personales para las partes contratantes. Es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley “
Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 1.163 eiusdem, que expresa: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
En el caso de autos, quienes suscribieron el contrato cuya nulidad se demanda, como COMPRADORAS, son precisamente las tres personas que figuran como demandadas en la presente causa, esto es: MARIA DE JESUS AUDE GONZALEZ, MERCEDES AURISTELA AUDE GONZALEZ Y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZALEZ.
Mientras que, la persona que figura como VENDEDORA en la negociación cuya nulidad se demanda, es la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZALEZ VIUDA DE AUDE, quién falleció en fecha 10 de agosto de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 18 de la primera pieza, esto es, dicha ciudadana falleció mucho antes de incoarse la demanda.
Por lo tanto, se está pretendiendo la nulidad de una negociación celebrada por una persona fallecida, por lo que, lógicamente, todos los herederos de dicha persona, deben ser traídos al proceso para que expongan sus alegato de defensa.
En el caso bajo análisis, tres (3) de los ocho (8) herederos figuran como actores, y otros tres (3) como demandados, por lo que obviamente faltan dos herederos que no fueron llamados al proceso, ni se presentaron como demandantes.
La parte demandada afirma que existe falta de cualidad ACTIVA por cuanto la demandante ha debido incorporar como DEMANDANTES a lo otros dos coherederos para integrar debidamente el contradictorio, sin embargo se observa que nadie puede obligar a otra persona a constituirse en demandante, por lo que el legislador, ha establecido que cuando se incoe un proceso contra actos o negocios realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron, y que por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto para llamar al proceso a todos los herederos, incluso a los desconocidos.
Al respecto existe abundante, reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se citan las siguientes:
“…La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio.
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
…esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
omissis
…esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de MAYO de 2002 - Exp. 00-2463, caso: MARIO AGOSTINO ONORATO)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto:
“De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado del texto).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, AA20-C-2000-000201, Exp. Nº: 00-420, (caso: CONSUELO ROA de MEDINA y GERSAN ROA ESCOBAR)
De modo pues que en los casos en que no se haya citado a alguno de los herederos de una persona que ha fallecido, y se intente demanda contra cualquier acto cumplido en vida por esa persona, ciertamente se produce un defecto de litis consorcio, pero como quiera que se trata de litis consorcio necesario, el propio legislador ORDENA que en esos casos, se llame a los herederos desconocidos a través de un EDICTO a los fines de que ejerzan cabalmente su defensa en juicio, y de no hacerse así, el proceso resulta afectado por un vicio que a la postre conllevara a la reposición de la causa, por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene la citación por edicto de los herederos desconocidos y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SE ORDENE LA CITACIÓN POR EDICTO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
RBG/aurelia.
Exp. 18.000
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