REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANARE, C.A.
ABOGADOS: DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO, MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, MILVIA CALDERA PÉREZ y LUISA LORETO.
DEMANDADA: WULY ZHEN FARIAS TAM.
ABOGADOS: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA DE JESÚS PARRA, MARTZA HURTADO JIMÉNEZ e HILDA MEDINA LEÓN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.594
I
Suben a esta Alzada por distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2007, por la abogado DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 139-A; interpuso formal demanda contra la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.076.674 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2007.
La diligencia conducente a la citación personal de la demandada ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM, consta a los autos (folio 18) del expediente, y de la misma se desprende que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la representación judicial de la demandada, consigna por ante el Juzgado a quo, poder apud acta que le confiriera la accionada a los abogados MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA DE JESÚS PARRA, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ e HILDA MEDINA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.454, 67.420, 95.773, 48.734 y 4.407, respectivamente.
El 08 de Agosto de 2007, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado a quo difiere la publicación de la sentencia.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la abogado DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., en contra de la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Diciembre de 2007, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2007, es fijado el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2008, es diferida la publicación de la sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM, supra identificada, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14, de la Urbanización “La Granja”, avenida “Paseo Venezuela”, Conjunto Residencial “Wimbledon”, torre B, piso 4, distinguido con el numero y letra 4-G. Manifiesta que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) mensuales, y que la duración del contrato de arrendamiento comprendía desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el 30 de Septiembre de 2005, prorrogable automáticamente si una de las partes no notificaba a la otra su deseo de no prorrogarlo con noventa días de anticipación al vencimiento.
Arguye que la arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007, por lo que demanda a la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble objeto del mismo en las buenas condiciones que lo recibió solvente del pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.
Cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.140,ºº), por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007.
Cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.900,ºº), por concepto de indemnización equivalente al pago del arrendamiento por todo el tiempo que falta hasta la expiración natural del contrato.
Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.616 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que la demandante ejerce de manera principal la acción de cumplimiento de contrato, para que se le pague los cánones de arrendamientos adeudados, y ejerce de manera subsidiaria, o en defecto del cumplimiento del contrato, la acción de resolución del contrato. Admite como cierto que celebró en fecha 27 de Septiembre de 2004, un contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el inmueble supra descrito, así como que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) mensuales.
Niega que adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2007, por cuanto lo canceló junto a la mensualidad del mes de Enero según consta en recibo Nro. 040I, en fecha 25 de Enero de 2007.
Arguye que la arrendadora cobró en exceso la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 940,ºº), debido a que cobró la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.900,ºº) correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, alegando que canceló mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 475,ºº) indebidamente, y la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.040,ºº) correspondientes a los meses desde Enero hasta Diciembre de 2006, aduciendo que canceló mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 420,ºº) indebidamente, lo cual se desprende de los recibos de pago Nros. 0143, 0361, 0375, 0302, 0303, 0393, 0396 y 0401. Asimismo alega la accionada que en los meses de Enero y Febrero de 2007, canceló la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 420,ºº) por cada mensualidad, cuando debía pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) mensualmente de acuerdo con lo pactado contractualmente.
Expresa que la arrendadora le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 940,ºº) por motivo de las razones antes expuestas, de los cuales imputa la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 760,ºº), para cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2007, y aun permanece un saldo a su favor de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,ºº).
Manifiesta que por cuanto la actora demandó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007, los cuales aduce se encuentran cancelados conforme a lo anteriormente expuesto, alega no debe prosperar la acción principal de cumplimiento de contrato, así como mal puede prosperar la acción subsidiaria de resolución de contrato fundamentada en la misma causa de morosidad.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal a determinar los limites en que ha quedado planteada la controversia, a lo cual se evidencia que en la contestación de la demanda, la accionada ADMITIÓ COMO CIERTOS los siguientes hechos:
1. La celebración del contrato de arrendamiento en cuestión con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A.
2. Que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14, de la Urbanización “La Granja”, avenida “Paseo Venezuela”, Conjunto Residencial “Wimbledon”, torre B, piso 4, distinguido con el numero y letra 4-G.
3. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) mensuales.
Por lo tanto, estos hechos NO SON OBJETO DE PRUEBA, quedando como HECHOS CONTROVERTIDOS y sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes:
1. Si la demandada ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007.
2. Si la demandada ha pagado en exceso las cantidades que indica en su contestación.
3. Si es procedente la compensación invocada por la accionada.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la representación judicial de la actora acompañó marcado “A” (folios 03 al 05), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de poder que le fuera conferido por la demandante de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Del mismo modo promovió marcado “B” (folios 06 al 10), como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, sino por el contrario, la accionada admitió la existencia del mismo del cual se evidencia la relación contractual arrendaticia, por lo que dicho instrumento no constituye un hecho controvertido en la presente causa y en consecuencia se encuentra exento de prueba.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron anteriormente valorados, no promoviendo ninguna otra prueba adicional.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La accionada junto al escrito de contestación, promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 35 al 43), original de instrumentos privados, contentivos de conjunto de recibos de cobro emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., esto es, un tercero en la presente causa, por lo que no obstante de que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, se evidencia que dichos instrumentos, emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven, así lo ha decidido la casación venezolana, entre cuyas decisiones se encuentra la siguiente:

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

De conformidad con el criterio plasmado en la decisión copiada parcialmente, no se les concede valor probatorio a los instrumentos privados emanados de INMOBILIARIA DIMOBE, C.A por cuanto dicha Sociedad Mercantil no tiene vinculación alguna con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, ni es parte en la presente causa, ni dichos instrumentos fueron ratificados mediante la prueba testifical como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consignó copia fotostática simple de tres (03) cheques identificados con los números 01006844, 01006845 y 03365083, de la cuenta corriente Nro. 0003-0030-690201006845 (folio 44), a cuya copia simple de documentos privados, no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de copias de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”

Durante el lapso probatorio la accionada promovió el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron supra valorados, no promoviendo ninguna otra prueba adicional.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la presente causa, un juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, la parte demandada en su contestación admitió como cierto los siguientes hechos:
1. La celebración del contrato de arrendamiento en cuestión con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A.
2. Que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14, de la Urbanización “La Granja”, avenida “Paseo Venezuela”, Conjunto Residencial “Wimbledon”, torre B, piso 4, distinguido con el numero y letra 4-G.
3. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) mensuales.
Por lo tanto, restaba por demostrar si el demandado cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato, esto es, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007.
En efecto, la actora alegó y probó la existencia del contrato y de las obligaciones en él contraídas por las partes, lo cual además fue admitido por la demandada, quien alegó EL PAGO como defensa perentoria de fondo, por lo tanto, de conformidad con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía al demandado probar el pago o hecho extintivo o liberatorio.
A tal efecto, el demandado promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 35 al 43), originales de instrumentos privados, contentivos de conjunto de recibos de cobro emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A, a los cuales no se les concedió ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, por lo tanto, la accionada no cumplió con la carga probatoria que le estaba impuesta, ya que no demostró el pago por ella alegado, no siendo por tanto procedente tampoco la compensación alegada, pues para que opere la compensación se requiere de la existencia simultánea de dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes, según lo dispone en el artículo 1.332 del Código Civil, y en el caso de autos, la demandada alegó que la actora le había cobrado en exceso, algunas sumas de dinero, y que por ello, estas cantidades le eran adeudadas por la demandante, pero no logró demostrar tales hechos, lo cual conlleva a que no se produjera compensación alguna en la presente causa y así se decide.
Como quiera pues que quedó evidenciada la existencia del contrato y de las obligaciones de pago de los cánones asumida por la arrendataria, mientras que ésta no probó haberse liberado de dicha obligación, ello implica incumplimiento contractual a la principal obligación del arrendatario, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, nace para la arrendadora el derecho a demandar la resolución judicial del contrato, siendo en consecuencia procedente la acción incoada y así se declara.
En cuanto al alegato de la demandada de que la acción principal incoada por la demandante fue la de cumplimiento y la de resolución fue incoada de manera subsidiara, el tribunal observa, que de la lectura del PETITORIO libelar se concluye que no es cierto lo afirmado por la demandante, pues lo demandado es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO; En efecto, la demandante reclama:
”… 1) En resolver el Contrato de Arrendamiento y entregarme el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de Electricidad, teléfono, Aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. 2) En pagarme la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,ºº), por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2007 calculado a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,ºº) cada mes multiplicado por tres meses (FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2007); 3) En pagarme la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,ºº), por concepto de pago de indemnización establecida en el Art. 1.616 del Codigo Civil, equivalente al pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que falta hasta la expiración natural del contrato el 30 de septiembre de 2007, calculado a TRESCIENTOS Ochenta Mil Bolivares (Bs. 380.000,ºº) cada mes multiplicado por 5 meses (mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007)…”

De modo pues que no se observa, en el petitorio copiado, que la demandada haya incoado subsidiariamente ninguna reclamación, la cual como pretensión que es, debe manifestarse de forma expresa, es decir, empleando expresiones que dejen traslucir, sin lugar a dudas, que lo pretendido es el ejercicio SUBSIDIARIO de una determinada pretensión, para el caso de que la primera no sea procedente. Ello no ocurrió en el caso de autos donde la demandante SOLO PIDE LA RESOLUCIÓN del contrato, sin manifestar su voluntad de peticionar el cumplimiento del mismo, pues los pagos que reclama, son a título de “indemnización” por el uso del inmueble y no por cánones de arrendamiento. Por todo lo cual no es procedente la defensa de la demandada, en torno a que la pretensión incoada de manera principal, sea la de cumplimiento y de manera subsidiara, la de resolución, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WULY ZHEN FARIAS TAM, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la abogado DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A.
TERCERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes del presente juicio, sobre el apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14, de la Urbanización “La Granja”, avenida “Paseo Venezuela”, Conjunto Residencial “Wimbledon”, torre B, piso 4, distinguido con el numero y letra 4-G, de esta ciudad de Valencia.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.040,ºº), por concepto de indemnización de los meses desde Febrero hasta Septiembre de 2007, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,ºº) cada uno.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la apelación. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos mil Ocho (2.008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez González.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.


Exp. N° 20.594
RBG/haroldo.-