REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS CASTELLANOS actuando en su carácter de autos, en fecha 05/12/07, en la cual ratifica la solicitud de medida cautelar, alegando hechos que en su criterio constituyen los extremos de procedibilidad de dicha cautela, para decidir el Tribunal observa:
La medida de secuestro inicialmente solicitada en el libelo fue negada en fecha 21 de septiembre de 2007.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció:
“Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
Acompañó el actor (folios 55 al 57) original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, dicho instrumento es apreciado a los solos fines del decreto de la cautelar solicitada, y de la misma se evidencia que los testigos que rindieron su declaración manifestaron que el querellante tiene mas de un año en posesión del vehículo, que a los pocos días de adquirido el vehículo, el mismo dejó de circular y que en fecha 12 de julio de 2007 el querellado despojó de la posesión del vehículo al querellante; con dicho recaudo considera esta Juzgadora como presunción de encontrarse, cuando menos en principio, verosímilmente fundada la pretensión del actor de que se le restituya la posesión del vehículo de su propiedad, y en consecuencia esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al peligro en la mora, igualmente acompañó la actora junto a su diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, constancia emanada de la LÍNEA BOQUERON C.A., de la misma se desprende que para la fecha 11 de julio de 2006 el demandante administraba una unidad de transporte colectivo, distinguida con el Nro. 02, la cual cubre la Ruta Boqueron-Valencia, devengando aproximadamente Bs. 1.000.000,00 mensual; igualmente acompañó constancia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Popular San Juan de Dios, sector IV, de dicha constancia se evidencia igualmente que el demandante administraba bajo su responsabilidad un autobús, color azul y rojo, placas CO-0627, de uso colectivo; con dichos instrumentos valorados como prueba indiciaria, considera esta juzgadora que ciertamente existe peligro en la ejecución del fallo a dictarse, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que el representante judicial de la demandante consignó a los autos instrumentos de los cuales se desprende presunción grave a favor de la querellante, y en consecuencia, la medida solicitada es procedente en derecho y así se declara.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: AUTOBÚS Nro. 02, ALL AMERICAM, MARCA: BLUE BIRD, AÑO 1972, PLACAS CO-0627, COLOR AZUL Y ROJO, SERIAL DE MOTOR: 20101868, USO PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5292-F-17324, AFILIADO A TRANSPORTE BOQUERON C.A.
Para la práctica de la medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La…
… Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,
ELEA CORONADO
En la misma fecha se libró despacho y se oficio bajo el Nro. 250. La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 20.226.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
HACE SABER:
Que con motivo de la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SOTO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, el Juzgado a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva practicar la medida de Secuestro decretada, sobre el siguiente VEHÍCULO:
AUTOBÚS Nro. 02, ALL AMERICAM, MARCA: BLUE BIRD, AÑO 1972, PLACAS CO-0627, COLOR AZUL Y ROJO, SERIAL DE MOTOR: 20101868, USO PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5292-F-17324, AFILIADO A TRANSPORTE BOQUERON C.A.
Que se le faculta para la práctica de la medida de Secuestro decretada, para la designación del Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
La…
… Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
Aurelia.-
Exp. Nro.20.226
Oficio N° 250
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
Oficio Nro. 250
Ciudadano:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SOTO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, a fin de que se sirva practicar la Medida de Secuestro, decretada por éste Juzgado.-
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
RBG/ar.
Anexo: Lo indicado.
Exp. No. 20.226