REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA
DEMANDADA: CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17078
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2004, los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E. 81.232.926 y 22.212.106, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados EDDY LUGO y YOBIM DORANTE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.907 y 57.259 respectivamente, interpusieron formal TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.397.598 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 20 de julio de 2004, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de agosto de 2004 el co demandante ENRIQUE LARA CASTAÑEDA presenta diligencia, la cual es admitida por el Tribunal como reforma de demanda en fecha 06 de septiembre de 2004.
Del folio 32 al 41 riela la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna compulsa que le fuera librada a la demandada de autos CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA.
A solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación a la demandada. En fecha 11 de enero de 2005 son agregados a los autos los carteles de citación debidamente publicados. Al vuelto del folio 48 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada en su domicilio, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2005 le es designado a la demandada defensor judicial, quien fue debidamente notificada y juramentada en fecha 31 de mayo de 2005 (folio 58).
En fecha 07 de junio de 2005 la defensora judicial designada presenta escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble compuesto por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias distinguido con el Nro. 1 de la planta 5, modulo o entrada 04, que forma parte del conjunto residencial Augusto Malavé Villalba, ubicado en la población de Guacara, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: con la fachada del edificio que da a la zona verde adjunta al estacionamiento. SUR: Con la fachada sur del edificio que da a la zona verde. ESTE: Con la fachada lateral este del edificio Nro. 03. SUROESTE: Con la fachada lateral suroeste del edificio que da al pasillo de circulación, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el Nro. 49, tomo 3, protocolo primero, folios 246 al 251.
Afirman que, por haber tenido conocimiento de la existencia de un documento translativo de propiedad del inmueble efectuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 09 de noviembre de 1995, inserto bajo el nro, 5 tomo 154 de los libros de autenticaciones, constataron la veracidad del documento, en el cual aparecen como otorgantes ENRIQUE LARA CASTAÑEDA Y FERNANDO LARA CASTAÑEDA y como compradora CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA quien se identificad como venezolana, mayor de edad, soltera con cédula de identidad 6.397.598.
Afirma que en este último documento no se cumplieron las formalidades de ley, así:
a) Que aun cuando en la notaria aparecen como otorgantes los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA Y FERNANDO LARA CASTAÑEDA son falsas las firmas e incierto su contenido.
b) Que es falsa la comparecencia de los propietarios del inmueble, por ante la notaría cuarta de valencia por no haber estado presentes en su otorgamiento.
c) Que en el documento se indica que el inmueble se encuentra libre de gravamen, lo cual es cierto, según consta de la certificación de gravámenes que acompañan, en el cual se evidencia la existencia de una hipoteca y anticresis a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES y del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Afirma que para la fecha del otorgamiento, el co-demandante ENRIQUE LARA CASTAÑEDA se encontraba domiciliado en la ciudad de Cali, Colombia desde hacia varios años, y nunca concurrió a la mencionada notará, siendo absolutamente falsa la comparecencia de ambos demandantes a la notaria cuarta para el otorgamiento del documento que tachan.
Fundamentan su demanda en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil y demandan a CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA antes identificada para que declare si quiere o no hacer valer el instrumento tachado.
Estiman la demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En su contestación, (folio 164) la demandada negó y rechazó la demanda, negó haber realizado actos dolosos para arrebatar la propiedad del inmueble a los actores.
Negó que el otorgamiento se haya realizado sin la presencia de los demandantes, afirma que el documento se otorgó con todas las formalidades legales.
Insistió en hacer valer el documento donde consta la manifestación de voluntad de vender de la parte actora y de comprar, de la parte demandada.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 165) el tribunal fijó los LÍMITES de la controversia, según lo ordenado por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que los hechos a probar era:
1) Si es falsa o no la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público,
2) Si es falsa la firma de los otorgantes vendedores.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo los demandantes promovieron (folios 6 al 10) copia certificada de documento registrado, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que los actores ENRIQUE LARA CASTAÑEDA Y FERNANDO LARA CASTAÑEDA pagaron la deuda contraída con el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA y fue liberada la hipoteca a favor de dicha entidad financiera, lo cual ocurrió en fecha 08 de octubre de 1999.
Al folio 14 promovieron copia certificada del documento cuya tacha se demanda, es decir, al documento TACHADO el cual, por lo tanto, solo se podrá valorar una vez que sea decidida la presente controversia, y en caso de que la tacha incoada sea declarada sin lugar, por lo tanto, no se le concede valor probatorio al documento tachado.
Nuevamente promovió (folio 74 al 77) copias del documento tachado, el cual ya fue analizado con anterioridad.
Promovió (folios 78 al 83) copias FOTOSTÁTICAS SIMPLES de informe pericial dirigido al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO por el DEPARTAMENTO DE GRAFOTECNIA del laboratorio de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial distinguido con el nro. 9700-080 00261, dicho informe se refiere a la “peritación practicada sobre la documentación mas adelante especificada, según oficio Nro. 08-F3-500-01 de fecha 06 de febrero de 2001, relacionado con el expediente nro. F-815.885…” es decir, se trata de la prueba evacuada en otro proceso.
Las pruebas producidas y evacuadas en procesos distintos al cual se quieren hacer valer, se denominan PRUEBAS TRASLADADAS.
Sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor Mario E. Kaminker, en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:
1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.
2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.
3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.
4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.
5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores.
En el caso de autos, el promovente, esto es, los demandantes, no trajeron a los autos copias de las actuaciones cumplidas en el proceso F-815.885 llevado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que no es posible determinar si en dicho proceso era parte la hoy demandada, ni tampoco es posible saber si en la evacuación de la prueba se dio plena vigencia al principio de bilateralidad, es decir, si hubo control de la prueba por la parte demandada, ni siquiera es posible determinar si el documento señalado como debitado, es el mismo instrumento cuya tacha se demandó, pues los datos del mismo aparecen parcialmente borrados, por todo lo cual no se le concede ningún valor probatorio al informe pericial que en COPIA SIMPLE se consignó a los folios del 78 al 83 y de los folios 200 al 205 del expediente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada promovió copia del documento tachado, al cual, por lo tanto, solo se podrá valorar una vez que sea decidida la presente controversia, y en caso de que la tacha incoada sea declarada sin lugar, por lo tanto, no se le concede valor probatorio al documento tachado.
Promovió copias simples de instrumentos privados emanados de terceros (folios 89 y 90), a los cuales, no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la tacha de falsedad de documento autenticado, basada la misma en la supuesta falta de comparecencia de los otorgantes al acto de otorgamiento, y en la presunta falsificación de las firmas de los vendedores.
Como quiera que la demandada insistió en hacer valer el instrumento, y rechazó todos los hechos libelados, correspondía a la actora demostrar las causales de TACHA por ella invocadas, esto es, la falta de comparecencia de los otorgantes al acto de otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, y la falsificación de sus firmas en el acto el otorgamiento, tal como lo estableció el tribunal en su auto de fecha fecha 21 de febrero de 2007 (folio 165).
De la revisión de las actas del expediente, y analizado como fue todo el material probatorio aportado por las partes, se concluye que la demandante NO LOGRO DEMOSTRAR ninguno de estos dos (2) hechos, no probó ni que las firmas de los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA Y FERNANDO LARA CASTAÑEDA hayan sido falsificadas, ni que dichos ciudadanos no comparecieron al acto del otorgamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de noviembre de 1995, ya que la única prueba promovida en tal sentido, fue la prueba trasladada constitutiva de un informe pericial, la cual fue desechada porno cumplir con ninguno de los requisitos doctrinariamente establecidos para ser considerada como “prueba trasladada” y por haberse promovido en copia fotostática simple y no certificada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo, por lo que el actor conservó la carga de demostrar TODOS sus alegatos liberares, lo cual no cumplió pues no promovió prueba alguna para demostrar que no compareció a la notaría cuarta de Valencia el día del otorgamiento del documento tachado, ni demostró que sus firmas hayan sido falsificadas al momento del otorgamiento, por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que le estaba impuesta, la demanda por tacha de falsedad no es procedente en derecho y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA, debidamente asistidos por los abogados EDDY LUGO y YOBIM DORANTE LEON, por TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 minutos de la mañana.
La Secretaria,
RBG/aurelia.
Exp. 17078
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