REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
DEMANDANTE: SANTOS VICENTE IGLESIAS BOLADO e ISABEL NAVARRO DE IGLESIAS
ABOGADO OMAIRA TRUJILLO
DEMANDADO: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 19.634


En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, la cual interpuso dentro del lapso del emplazamiento, esto es, tempestivamente.
Habiéndose dado por citada la demandada en fecha 09 de octubre de 2007, (folio 28), el lapso de emplazamiento transcurrió entre los días: 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 Y 26 DE OCTUBRE DE 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 14, 16 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
La cuestión previa fue opuesta el día 16 de noviembre de 2007, esto es, el día DECIMO NOVENO (19º) del lapso de emplazamiento, por lo que el lapso del cual disponía la actora para CONTRADECIR la cuestión previa, transcurrió entre los cinco días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento, así: 20, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2007, observándose que en ninguna de esas fechas, la actora rechazo ni contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso de autos, al no haberse rechazado ni contradicho la cuestión previa opuesta, la misma se debe tener por admitida, tal como lo consagra la norma copiada y así se decide.
El efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
En el caso de autos, al declararse procedente la cuestión previa opuesta por la accionada, el presente proceso queda extinguido y así se declara.
Por cuanto la accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, no originó incidencia alguna, ni propuso medio de ataque o defensa alguno que haya resultado infructuoso, por lo que no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

ABOG. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.
La Secretaria



Exp. Nº 19.634
RBG/ar.