REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: LIGIA SALDARRIAGA DE ARVELO .
ABOGADO: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ
DEMANDADA: AUTO CLUB CARABOBO C.A. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 20.185
I
Por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA SALDARRIAGA DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.594.239 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad de comercio AUTO CLUB CARABOBO C.A.
Recibida por distribución y admitida la misma, en fecha 31 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.
El 18 de Octubre de 2007 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por la representante legal de la demandada (folios 27 y 28).
El 28 de Enero de 2008 el demandante a través de escrito, solicita la decisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que el 26 de febrero de 2006 le fue hurtada una camioneta de su propiedad, la cual estaba estacionada con todos los sistemas de seguridad, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho vehículo era de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER, PLACA ADZ83G, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2003, SERIAL DE MOTOR: 3A10033, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDYU60E638A10033, TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA; éste hecho fue denunciado de manera inmediata ante la Policía de Baruta y posteriormente fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Alega la demandante que en fecha 21 de noviembre de 2005 fueron contratados los servicios de AUTO CLUB CARABOBO C.A., que durante la vigencia del contrato solo llegó a reportar daños menores; alega que fue puntual en el pago de las primas de la póliza.
Que de conformidad con los artículos 20 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros, el siniestro fue notificado a la empresa aseguradora dentro de las 48 horas siguientes al hecho y reportado dentro de los 5 días hábiles siguientes. En fecha 02 de marzo de 2006 la demandada emitió correspondencia solicitando una serie de requisitos para proceder a indemnizar el hurto, alega que consignó todos los requisitos exigidos por la empresa, y que hasta la presente fecha no han cumplido la obligación de indemnizar el siniestro.
Que la demandante contrató una póliza de contrato de fianza y amparo contra todo riesgo, que tenia como suma asegurada la cantidad de Bs. 59.400.000,00. Alega que el siniestro ocurrió el 26/02/2006 estando en plena vigencia el contrato de seguros, por lo que la demandada tiene la obligación de pagar o reponer el objeto perdido o dañado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros,
Que demanda a la sociedad de comercio AUTO CLUB CARABOBO C.A., para que convenga en pagar o así sea declarado por el Tribunal, la suma de Bs. 59.400.000,00 por concepto de indemnización de daños propios ocasionados al vehículo, según contrato de seguro fundamento de la demanda y en segundo lugar en pagar las costas y costos del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta invocada por la parte demandante y en tal sentido se observa:
A los folios 27 y 28 del expediente riela la diligencia presentada por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por la ciudadana HELIZAHIRA COHEN BELLO, actuando como representante legal de la demandada, por lo que a partir del día de despacho siguiente al 18 de octubre de 2007, comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió entre los días: 22, 23, 24, 25, 26 de octubre de 2007, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2007; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 28 y 29 de noviembre de 2007; 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2007, 07, 08, 16 y 17 de enero de 2008; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora. En el caso de autos, las partes están vinculadas por un contrato que denominaron “Póliza de Contratos, Fianzas y Amparos Automotrices”, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA SALDARRIAGA DE ARVELO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad de comercio AUTO CLUB CARABOBO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AUTO CLUB CARABOBO C.A. al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.400.000,00), o lo que es lo mismo CINCUENTA Y NEUVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 59.400,00), por concepto de indemnización de “daños propios ocasionados al vehículo”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año Dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado,
/ar.
Exp. N° 20.185
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