REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°
DEMANDANTE JUAN TORRES HERRERA
ABOGADO BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO IGINIO BLANCO Y ALIRIO BLANCO
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 18.479
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, por la abogado OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados en la presente causa, en el cual solicita la extinción del proceso, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2007 este Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada OLGA CECILIA SUÁREZ ARIZA, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada ciudadanos IGINIO BLANCO y ALIRIO BLANCO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.”
Por haber sido dictada dicha decisión, dentro del lapso legal correspondiente, no se ordenó la notificación de las partes.
En consecuencia, la parte demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión de las cuestiones previas, debía subsanar los defectos u omisiones denunciados. Dicho lapso transcurrió entre lo días: 26, 27, 28, 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007; sin que el demandante ni por si ni mediante apoderado judicial efectuara las subsanaciones correspondientes.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En la presente causa la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado judicial, subsanó los defectos u omisiones denunciadas en el plazo concedido para tal fin, ni en ningún otro memento; por lo que la consecuencia procesal para dicha omisión es la extinción del proceso y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la demanda por REIVINDICACION intentada por el ciudadano JUAN TORRES HERRERA contra los ciudadanos IGINIO BLANCO Y ALIRIO BLANCO.
SEGUNDO: Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La…
… Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
Exp. 18.479
/ar.
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