REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°

PARTE RECUSANTE: ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIAS
PARTE RECUSADA: OMAR GONZÁLEZ LAMEDA
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 16.561


En fecha 27 de octubre de 2003, fueron recibidas en este Tribunal y previa su distribución las presentes actuaciones, relativas a la Recusación que en contra del abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, interpusieran los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y ROGELIO TOSTA FARACO.
El 06 de noviembre de 2003, se fijó un lapso de nueve (9) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS al ciudadano Juez de este Tribunal por haber adelantado opinión sobre el fondo de lo que se discute en esta causa. Pues al reconocer lo “profundo” del contenido del auto dictado por este Tribunal el 04 de agosto de 2003, por el cual decretó la Medida Cautelar Innominada en contra de nuestra representada, no obstante la redacción “disimulada”del mismo, no escapa de la interpretación que cualquier lector del foro haga del contenido de dicho auto, que a pesar de no tener nada que envidiarle a una ponencia de una jornada sobre medidas cautelares, sin embargo el ciudadano Juez de este Tribunal para acordarla, hizo consideraciones adelantando opinión sobre el fondo de lo que se discute, al extremo de hacer suyos los alegatos del actor cuando fundamentó el petitorio de la medida…”.
En el acta contentiva del Informe presentado por el Recusado (folio 08) éste expresó: Que rechaza la recusación propuesta. Pues no ha emitido opinión alguna sobre la principal del tema, considerando lo alegado en escrito de recusación, que textualmente señalan: “…por el decreto de la Medida Cautelar Innominada en contra de nuestra representada…”, que es decir y así se entiende el derecho reclamado o conculcado es el de los actores a solicitar autorización para el aumento de la tarifa del Centro Comercial Patio Trigal. Que en el texto del auto que decretó la innominada se evidencia que el sentenciador no pretendió pronunciarse sobre el fondo de la litis, por lo que considera que no hay causal de recusación, por lo que considera que la recusación no debe prosperar.
Por último rechaza la Recusación interpuesta en contra de su persona y por ello solicita del Tribunal que conozca declare sin lugar la misma.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La figura de la recusación esta concebida como un acto en el cual una de las partes exige la exclusión del Juez o de algún funcionario judicial, por existir una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales en las cuales se puede fundamentar la recusación de un funcionario judicial, en razón de lo cual, y por ser las causales de recusación taxativas, es necesario verificar la existencia de los hechos que, en decir del recusante, constituyen el motivo legal por el cual el funcionario judicial debe ser excluido del proceso.
En el caso de autos, el recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. Con el argumento de que el Juez recusado emitió opinión respecto al fondo de lo debatido al decretar la medida cautelar innominada;

Respecto del único punto controvertido en la presente causa, esto es si con el decreto de las medidas cautelares innominadas el Juez se pronunció sobre el fondo de lo debatido, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Casación Venezolana, en cuanto a que, cuando el Juez realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, sólo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo. Así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, desde una sentencia de la sala de Casación Civil del 21 de octubre de 1968, en la cual se señaló: “…Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta…”
En el caso de autos, aun cuando el Juez recusado no remitió la copia del auto en el cual decretó las cautelares, se desprende de la propia diligencia de la recusación, que el juez de la causa hizo el análisis de los alegatos libelares sobre la procedencia de la medida y analizando el material probatorio aportado determinó que existía apariencia de estar razonablemente fundada la demanda, y consideró cumplido, en su criterio, los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, sin que su pronunciamiento pueda considerarse como emisión de opinión sobre el fondo de lo debatido
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y ROGELIO TOSTA FARACO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese y déjese copia, bájese el expediente.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO




Exp. N° 16.561
/ar.


CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 11 de Febrero de 2008
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO







EXPEDIENTE N°: 16.561


MOTIVO: RECUSACION


JUEZ RECUSADO: OMAR GONZALEZ LAMEDA, JUEZ QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


FECHA: 11 de Febrero de 2008


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO