REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINANA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.994.580 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA GONZÁLEZ Y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.399 y 22.471 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADA: MALERBA CLARET REYES PULGAR, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.612.677 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: NAYIBE REYES SILVERA Y DARSY BLANCO, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.918 y 70.008 en su orden, ambas de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.179
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2.006, el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINANA, debidamente asistido por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MALERBA CLARET REYES PULGAR, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 27 de octubre de 2.001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana MALERBA CLARET REYES PULGAR.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Yuma, Edificio Pegaso 11, primer piso, apartamento N° 11-07, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Orión, San Diego, Estado Carabobo.
Que durante los primeros años de unión, los cónyuges vivieron en completa armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embardo en forma inesperada se suscitaron dentro del seno familiar algunas desavenencias que se tornaron graves haciendo la vida insoportable, hasta el punto de que la cónyuge agrediera verbal, psicológicamente y moralmente a su cónyuge, no lo atendiera en lo mas mínimo y hasta el punto de ausentarse del hogar conyugal los fines de semana para irse con su familia sin darle explicación, y cuando este le pedía explicación alguna, ella le respondía que estaba cansada de el y que en cualquier momento se iría de la casa.
Que el 14 de febrero de 2.006, su cónyuge se percato de que su esposa lo había abandonado de manera material, espiritual, familiar y moral, llevándose sus pertenencias y se marchó del apartamento donde vivían y se estableció en la Urbanización Vistamar, Sector Los Samanes, Edificio Doce, Apartamento Planta Baja B, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal fueron adquiridos bienes para la comunidad de gananciales.
En fecha 20 de abril de 2.006, comparece el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA, asistido de abogada y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos MIGDALIA GONZÁLEZ Y RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.
Previa distribución y entrada, en fecha 21 de abril de 2.006, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a la demandada, por lo que consigna compulsa librada a tal efecto.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal ordenó desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado y se agregaron a los autos a los fines consiguientes.
Consta al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual la abogada NAYIBE REYES SILVERA, consigna poder que le confirió la parte demandada tanto a su persona como a la abogada DARSY BLANCO, el cual fue agregado por este Juzgado en fecha 12 de julio del mismo año, ordenando tenerlas como parte en el juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.
El 14 de noviembre de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, el quinto (5°) días de despacho siguiente a ese.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandada presentó escrito en el cual: 1) Convino en lo cierto de la fecha en que fue contraído el matrimonio, el domicilio conyugal, que no fueron procreados hijos y los bienes que fueron adquiridos para la comunidad conyugal; 2) Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir, por ser totalmente falsos; 3) Niega, rechaza y contradice que su mandante haya agredido a su cónyuge en forma verbal, grosera, psicológica y moralmente, y que su comportamiento haya llegado al limite de no atender a su cónyuge en las mas mínimas necesidades, al extremo de ausentarse de la casa los fines de semana para irse con su familia sin darle explicación alguna, ya que ella era la agredida constantemente; 4) Niega, rechaza y contradice que su mandante se haya ido de su casa el 14 de febrero de 2.006, abandonando a su esposo de manera material, espiritual, familiar y moral, infringiendo sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Que la verdad de los hechos es que desde los seis meses de vida marital, el accionante dejó de cohabitar con su mandante, agrediéndola constantemente, hasta el punto de colocar una reja de acceso a la habitación impidiéndole la entrada a la misma, ya que solo él tiene llave, así como el hecho de que existen otros bienes que no han sido mencionados por el demandante. Consignó solicitud de comparecencia del ciudadano Pedro José Vallenilla a la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, constancia de asistencia de la ciudadana Malerba Reyes al referido organismo, constancia de residencia expedida por la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego a nombre de la demandada. En la misma oportunidad la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En la misma fecha la parte actora insistió en la continuación de la demanda y ratifico el contenido de su escrito libelar.
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así:
1. La Apoderada Judicial de la parte demandada:
1.1) Denuncias de fechas 20 y 21 de abril de 2006, formuladas por ante la Defensoria del Pueblo del Estado Carabobo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
1.2) Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego de este Estado.
1.3) Inspección Judicial para que la misma se practique en el domicilio conyugal.
2. La Parte demandante:
2.1) Invocó el mérito favorable de autos.
2.2) Documentales para demostrar la existencia de los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, así como copia certificada de la opción de compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, realizada por la cónyuge.
2.3) Copia simple del documento de propiedad de un apartamento ubicado en el Edificio Pegaso 11.
2.4) Copia simple de la demanda de divorcio, intentada por la cónyuge del demandante por ante un Tribunal distinto, donde se evidencia que ella se fue del domicilio conyugal abandonando a su esposo.
2.5) Informes médicos para demostrar que el demandante se encontraba para el mes de abril recién operado y que su cónyuge no estuvo con el en su debida oportunidad.
2.6) Constancia de residencia del cónyuge donde se evidencia que reside en el Municipio San Diego.
2.7) Denuncia formulada por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
2.8) Testimoniales de los ciudadanos: FREDYS GREGORIO COLINA, FELICIA GUINAN DE PEREZ, RIQUIER JESUS RIVILLO CAMPOS, JOSE DEL VALLE CARDENAS PRADO, NORBERTO JUGO, MARIANELA LOPEZ, VANESSA FABIANA JUGGERNAUTH RAMGOOLAM y GUSTAVO ESTRADA Y RICARDO GARCÍA, todos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 25 de abril de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de julio de 2.007, la abogada apoderada del demandante, consigno escrito de Informes.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1) Poder conferido por la ciudadana Malerba Reyes Pulgar, a las abogadas Nayibe Reyes y Darsy Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 122.
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Denuncias de fechas 20 y 21 de abril de 2006, formuladas por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
1.2) Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego de este Estado.
El Tribunal desestima estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
2.1) Invocó el mérito favorable de autos.
2.2) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión.
2.3) Documentales para demostrar la existencia de los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, así como copia certificada de la opción de compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, realizada por la cónyuge.
Se acogen estas pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.4) Poder apud acta conferido por el ciudadano Pedro José Vallenilla Guinana, a los abogados Migdalia González y Rubén Barrios, en fecha 20 de abril de 2.006.
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2.5) Copia simple del documento de propiedad de un apartamento ubicado en el Edificio Pegaso 11.
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.6) Copia simple de la demanda de divorcio, intentada por la cónyuge del demandante por ante un Tribunal distinto, donde se evidencia que ella se fue del domicilio conyugal abandonando a su esposo.
El Tribunal desestima esta prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de autenticidad.
2.7) Informes médicos para demostrar que el demandante se encontraba para el mes de abril recién operado y que su cónyuge no estuvo con el en su debida oportunidad.
2.8) Constancia de residencia del cónyuge donde se evidencia que reside en el Municipio San Diego.
El Tribunal desestima estas pruebas conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de terceros que no fueron llamados a ratificar su contenido.
2.9) Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal desestima esta prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.10) Testimoniales de los ciudadanos: VANESSA FABIANA JUGGERNAUTH RAMGOOLAM, GUSTAVO ESTRADA, RICARDO GARCÍA, RIQUIER JESÚS RIVILLO CAMPOS y JOSÉ DEL VALLE CÁRDENAS, todos de este domicilio, quienes fueron repreguntados y en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de de las partes; y el conocimiento por haberlo presenciado que la ciudadana MALERBA REYES PULGAR abandonó el hogar conyugal por haberlo presenciado, el 14 de febrero del año 2.006.
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALLENILLA GUINANA, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana MALERBA CLARET REYES PULGAR, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos VANESSA FABIANA JUGGERNAUTH RAMGOOLAM, GUSTAVO ESTRADA, RICARDO GARCÍA, RIQUIER JESÚS RIVILLO CAMPOS y JOSÉ DEL VALLE CÁRDENAS, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, y pese haber sido repreguntados, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, encontrándose fundados sus dichos, lo que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente por existir prueba de los hechos que la configuran. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINANA, mediante apoderados judiciales abogados MIGDALIA GONZÁLEZ y RUBÉN BARRIOS, contra la ciudadana MALERBA CLARET REYES PULGAR, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas NAYIBE REYES y DARSY BLANCO, todos identificados en esta sentencia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Exp. N° 50179
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.
La Secretaria,


Exp. 50.179/Delia.-