REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JORGE LUIS ZAMBRANO LINARES Y NEREIDA DEL CARMEN ALVARADO FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI GONZÁLEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.593
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2.007, los ciudadanos: JORGE LUIS ZAMBRANO LINARES y NEREIDA DEL CARMEN ALVARADO FUENMAYOR, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.494.030 y V-5.838.603 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.638 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de marzo de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JORSIRE y JOFFRE ZAMBRANO ALVARADO, actualmente mayores de edad; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 05 de enero de 2.001.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. Igualmente aclararon que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Paraparal, calle N° 23, casa N° 12, Los Guayos, Estado Carabobo.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS ZAMBRANO LINARES y NEREIDA DEL CARMEN ALVARADO FUENMAYOR, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de marzo de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio diez (10) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.593
Delia.-