REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YEUDIS ZORAIDA MALPICA AGUILERA Y GIOVANNI ASDRÚBAL IBARRA SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROGGE CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE No. 50.310
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.006, los ciudadanos YEUDIS ZORAIDA MALPICA AGUILERA y GIOVANNI ASDRÚBAL IBARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.774.914 y V-12.320.418 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio ROGGE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.890, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos y bienes en base a las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 06 de junio de 2.003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular Luis Herrera, calle Caldera, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo.
Previa su distribución, se le dio entrada a la solicitud en fecha 06 de junio de 2006 y fue admitida por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual el Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 28 de enero de 2.008, los cónyuges, asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna. Igualmente solicitaron el abocamiento del Juez Provisorio, lo cual se produjo en esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2.008, se dictó auto para mejor proveer instando a los cónyuges hacer mención sobre si fueron adquiridos bienes y procreados hijos. Tal aclaratoria se verificó mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, en la que indicaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos: YEUDIS ZORAIDA MALPICA AGUILERA y GIOVANNI ASDRÚBAL IBARRA SÁNCHEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de junio de 2.003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) al tres (3) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La…
Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

Exp. No. 50.310/Delia.-