REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: DAVID JOSE MENESES CERRADA Y DANIEL JOSE MENESES CERRADA.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS BRACHO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.112

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2.007, por los ciudadanos DAVID JOSE MENESES CERRADA Y DANIEL JOSE MENESES CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.299.594 y V-15.607.572 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.062, y de este domicilio, demandan las rectificaciones de sus actas de Nacimiento asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserta bajo No. 66, Tomo I, Folio 66, Año: 1.978 y No. 122, Tomo I, Folio 62 Vto, Año: 1983, las cuales anexan a las presentes actuaciones.
Alegan los solicitantes que en el contenido de sus actas de Nacimientos cuya rectificación requieren, se incurrieron en los siguientes errores materiales:
a) EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DAVID JOSE MENESES CERRADA, inserta bajo el No. 66, Tomo I, Folio 66, Año 1978; 1) Donde dice: “…DAVID MENESES…”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe decir: “…MATEO DAVID MENESES…”, que es lo correcto y verdadero.
b) EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL JOSE MENESES CERRADA, inserta bajo el No. 122, Tomo I, Folio 62 Vto, Año: 1983; 1) Donde dice: “…MATEOS DAVID MENESES…”, refiriéndose al nombre del padre del solicitante, debe decir: “…MATEO DAVID MENESES…”, que es lo correcto y verdadero.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.007, se le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Fue admitida en este Tribunal la demanda en fecha 17 de mayo de 2007, así como se evidencia en el folio diez (10), ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Noviembre 2007, la parte actora consigno ejemplar del cartel publicado, en la misma fecha se ordena agregarlo y admitirlo, a los fines consiguientes.
En fecha 21 de Enero del 2007, el alguacil de este Tribunal expone haber efectuado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 22 de Enero de 2.007; no habiendo promovido la parte accionante las pruebas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente las actas de NACIMIENTO signadas con los No. 66, Tomo I, Folio 66, Año: 1.978 y No. 122, Tomo I, Folio 62 Vto, Año: 1983 respectivamente, ambas asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos DAVID JOSE MENESES CERRADA Y DANIEL JOSE MENESES CERRADA.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no se limito a ratificar en contenido de su solicitud y mérito favorable de los autos.
TERCERA: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas de las actas de nacimiento, donde se evidencian los errores cometidos, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia fotostática de la cedula de identidad del padre de los solicitantes y copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de los solicitantes. Igualmente la publicación del Cartel sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que ciertamente en las referidas actas de nacimiento cuyas rectificaciones se demandan aparece en la primera acta que se omitió el primer nombre del padre de los solicitantes escrito como DAVID MENESES, lo cual es incorrecto, ya que el correcto y verdadero nombre es MATEO DAVID MENESES, e igualmente en la segunda acta se transcribió el primer nombre del padre de los solicitantes como MATEOS, lo cual es incorrecto, ya que el correcto y verdadero nombre es MATEO, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO interpuestas por los ciudadanos DAVID JOSE MENESES CERRADA Y DANIEL JOSE MENESES CERRADA, asistidos de abogada, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines que estampen las notas marginales en las Actas de NACIMIENTO DEL CIUDADANO DAVID JOSE MENESES CERRADA, inserta bajo el No. 66, Tomo I, Folio 66, Año 1978; 1) Donde dice: “…DAVID MENESES…”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe decir: “…MATEO DAVID MENESES…”, que es lo correcto y verdadero. EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL JOSE MENESES CERRADA, inserta bajo el No. 122, Tomo I, Folio 62 Vto, Año: 1983; 1) Donde dice: “…MATEOS DAVID MENESES…”, refiriéndose al nombre del padre del solicitante, debe decir: “…MATEO DAVID MENESES…”, que es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º. y 148º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana, se libraron oficios Nos. 221 y 222 en su orden. Se dio por terminada la presente causa y se archivó el expediente.

La Secretaria,


Exp. No. 51.112
PP/Yensum.-