REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA Y LEIDA MARGARITA BORDONES SILVA
ABOGADO ASISTENTE: TITO RODRÍGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.654
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.007, los ciudadanos: CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA y LEIDA MARGARITA BORDONES SILVA, venezolanos, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.386.224 y V-7.057.276, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.043 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JIMMY EDUARDO, ROBERTO JOSÉ y SANDRA COROMOTO TERÁN BORDONES, mayores de edad en la actualidad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular Los Guayos, Segunda Calle, N° 37-91, San Diego, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el 10 de marzo de 2.000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio trece (13) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA y LEIDA MARGARITA BORDONES SILVA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de septiembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.654
Delia.-