REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES ROCHA Y ELENA FERRETTI
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS MENESES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.588
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.007, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES ROCHA y ELENA FERRETTI, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-9.903.737 y V-3.699.202 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.289 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de febrero de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en Campo Alegre, Edificio Residencias Palma de Oro, piso 4, apartamento PH-2, Valencia, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el 15 de enero de 2.002.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2007 y fue admitida por auto de ese mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CÉSPEDES ROCHA y ELENA FERRETTI, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de febrero de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º
El…
Exp. N° 51588
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.588
Delia.-