REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ODALISA TAHIS RIVAS GONZÁLEZ.
ABOGADO: MAGALY QUINTERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I-
Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, por la ciudadana ODALISA TAHIS RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.327, asistida por la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.209, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta bajo el número 1.994, Folio No. 110 (vlto), Tomo IV, Año 1.984, de los Libros de Registro llevados por la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega la demandante, que el día 21 de noviembre de 1.984 fue presentada por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, ahora Dirección Municipal de Registro Guacara del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que su nacimiento fue el día 16 de septiembre de 1.984 en el Servicio de Maternidad del Centro de Salud de este Distrito; que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta de nacimiento, aparece su legítima madre LUISA ODALIS GONZALEZ DE RIVAS con el número de cédula de identidad “7.021.155” y que es incorrecto, ya que su verdadero número de cédula es “7.012.255”.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.233; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha
Ahora bien, alega la solicitante que en la referida acta aparece el número de cédula de identidad de su madre LUISA ODALIS GONZALEZ DE RIVAR como: “7.021.155”, siendo lo correcto “7.012.255” como es lo correcto y verdadero.-
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó marcada con la letra “A” copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de su hermano, de su madre y de la solicitante; copias fotostáticas de actas de nacimientos de OSNEL FRANCISCO, OSMAN RAFAEL y OMAR JOSÉ.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ODALISA TAHIS RIVAS GONZALEZ. Ofíciese a las ciudadanas: Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.994, Folio No. 110 (vto.), Tomo IV, Año 1.984 en el sentido, que donde dice: “…V-7.021.155…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…V-7.012.255…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

EXP. 54.233
RMV/dec.-