REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-04.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.046
DEMANDADA: Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1.970, bajo el No. 5, Tomo 23-A.
ABOGADO: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-03.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 230
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2.007, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A. con motivo de los servicios que prestara por los trámites por ante este Juzgado, para la desocupación de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A.
Admitida la misma por auto del 25 de mayo de 2.007 se emplazó a la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.007, la abogada NORYS SUNIAGA indica la persona y la dirección para la práctica de la citación.
Comparece el abogado JOSE G. MONTILLA M., Inpreabogado No. 73.998 en fecha 17 de julio de 2.007 y consigna en original y en copia Poder especial otorgado por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil ciudadano MANUEL SANTOS COLINA al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, el cual fue agregado, teniéndose desde entonces al abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA como parte en el procedimiento.
En fecha 18 de julio de 2.007 comparece el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA y presenta escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia y de oposición a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios; igualmente el mismo pedimento y alegatos los presentó en escrito de fecha 23 de julio de 2.007 (folios 19-21) como punto previo cuando presentó su oposición a la medida de embargo practicada en el cuaderno de medidas y posteriormente en diligencia del 24 de octubre de 2.007.
. Posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año la abogada NORYS SUNIAGA da contestación a la demanda, y alegó lo que estimó procedente.
Siendo la oportunidad probatoria la parte demandada promovió documentales, instrumentos estos que la actora impugnó y tachó y posteriormente, tachó formalmente.
II
DE LOS HECHOS O CONTROVERSIA
En escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.007 por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A. en ocasión a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentara la abogada NORYS SUNIAGA, mediante el cual solicita la Perención de la instancia, por considerar que se ha cumplido el supuesto contemplado en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Alega además:
Que el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, fue admitido en fecha 25 de mayo de 2.007.
Que la abogada actora tenía un plazo de 30 días calendario, para cumplir con la obligación que le impone la Ley para efectuar la citación de la demandada.
Que debió solicitar mediante escrito dirigido al Tribunal que acordara la citación de la misma y haber proveído las copias de su escrito libelar o solicitud, a los efectos de su certificación por Secretaría, para que le libraran compulsa y previo cumplimiento de los emolumentos entregados el Alguacil por la parte actora para que aquel llevara a cabo la citación de la parte demandada, y que dicho alguacil ha debido dentro de ese plazo de 30 días, dejar constancia mediante diligencia en el expediente de haber recibido la compulsa y los emolumentos para el cumplimiento de su misión y que ello no consta en autos.
Que en fecha 06 de julio de 2.007, mediante diligencia, la abogada NORYS SUNIAGA pidió al Tribunal acordara la citación de la demandada.
Que por ese motivo considera que quedó extinguida la instancia por perención de la misma.
Se opone a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales efectuada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
Corre al folio 24, escrito presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en fecha 25 de julio de 2.007, contentivo de las defensas formuladas por la actora en el que alega:
- Que desde el día 25 de junio de 2.007 hasta el 18 de julio de 2.007, transcurrieron 19 días de despacho y que el lapso que habla el Código son de treinta días, recordando además que sábados, domingos y días feriados o de fiesta nacional no hay despacho y que el lapso de treinta días en ningún caso puede contarse en forma continua o consecutiva.
- Que en su oportunidad legal, el día 20 de junio de 2.007, hizo entrega a la Secretaria de las respectivas copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación para efectos de la compulsa y que éste hecho quedó reflejado en la carátula del expediente y que con ello quiere significar y demostrar que al momento de entregar las copias del libelo para su certificación estuvo cumpliendo con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil.
- Que de no haber plena constancia o de no estar grapado dicha copia del libelo de la demanda, el tribunal de oficio hubiese decretado el mismo 25 de junio o en fecha inmediata la perención de la instancia.
- Que una vez practicada la medida de embargo el día 18 de junio de 2.007, sobre bienes propiedad de la demandada, el día 20 de junio de 2.007, el apoderado de la parte demandada se presenta en el Tribunal, y en el archivo pide el expediente 230.
- Que en cuanto a su obligación de cancelar sus emolumentos al alguacil, que ella le participó al alguacil que una vez certificada y hecha la compulsa le cancelaría los mismos y que le señaló la dirección del demandado en su oportunidad.
- Que consignaron un poder escrito a máquina y la fecha fue colocada en manuscrito, y que además de EDISON RODRIGUEZ, el abogado JOSÉ MONTILLA, sabían de la demanda.
Solicitó la desestimación del pedimento de perención y acompaño copia fotostática de los Libros de Préstamos de expedientes llevados por el Tribunal.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PARTE ACTORA: 1) Copia fotostática certificada de la página No. 146, de fecha 20 de junio de 2.007 del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por este Tribunal.
El Tribunal aprecia esta documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, que fue admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2.007 y que la demandante señaló la persona y el lugar para la práctica de la citación de la demanda en fecha 06 de julio de 2.007, es decir cuarenta y dos (42) días después de admitida la demanda. Ahora bien, la actora al promover en su defensa la certificación de la página No. 146 del libro de préstamos de expedientes del Tribunal, se verifica que el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, tenía conocimiento del juicio incoado contra su representada cuando solicita el expediente el día 20 de junio de 2.007, es decir al vigésimo sexto (26º) día de la admisión.
Con respecto a las figuras de la perención contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observamos que los lapsos allí previstos son de días calendarios consecutivos, es decir de lunes a domingo, y no de despacho, siendo además lapsos preclusivos. En este orden de ideas, concluimos en que la diligencia de la actora fue por demás extemporánea, pero de la documental traída a los autos constatamos que efectivamente cuando el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA comparece ante el Tribunal y solicita el expediente dentro del lapso que corresponde a la actora para instar el proceso y hacer todo lo necesario para impulsar la citación de la demandada, opera para la contraparte lo que en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se conoce como la “citación tácita” ó la “citación presunta”, sumándose a ello que el apoderado de la demandada tiene en su poder, facultad para darse por citado y que ha actuado en juicio alegando, formulando oposiciones y presentando pruebas sobre el objeto del juicio.
Sentencia de fecha 03 de agosto de 1.994, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 93-0375: “… En ambos casos, el Legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda…”
Sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, exp. No. 01024, S. No. 0140: “…La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”
Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, exp. 02-0962, S RC: No. 0229: “…en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto in comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data…”
Sentencia de fecha 30 de junio de 2.004, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. 02-0514, S. No. 0746: “…(procedencia citación tácita) El Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación,. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación coirresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa no se consumó la Perención Breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulada por el abogado EDISON RODIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A. parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara en su contra la abogada NORYS SUNIAGA.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR.
EXP.230
RMV/dec.-
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